2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00013-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1377-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00013-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Roberto José Barake Feres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2023-00176.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo que inició contra Christian Zarur Valderrama, en el que se profirió auto de seguir adelante con la ejecución. Mencionó que, desde agosto de 2024, ha solicitado la remisión del expediente a los juzgados de ejecución civil del circuito de esa ciudad, lo cual no se ha materializado, debido a que el expediente ha sido devuelto por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, porque no cumple con los protocolos de organización. Adujo que la irregularidad referida es atribuible al despacho de conocimiento, el cual no « ofrece una explicación lógica o solución de fondo », situación que está vulnerado sus derechos fundamentales. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas, según corresponda, « proceder al reparto del expediente radicado n° 08001-31-53-003-2023-00176-00, ante los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito». Igualmente requirió remitir copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue sobre lo sucedido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, remitió el expediente n° 2023-200176 a la Oficina de Ejecución con el fin de ser sometido a revisión y reparto, el cual fue devuelto en dos ocasiones porque no cumplía con los criterios para ser recibido. Agregó que el 28 de noviembre de 2024 lo envió nuevamente subsanando las falencias indicadas, por lo que la mencionada oficina acusó recibido, sin que haya indicado la aceptación de la remisión. 2.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, luego de dos devoluciones que realizó del expediente n° 2023-00176, fue remitido nuevamente por el despacho de origen el 28 de noviembre de 2024, ocasión en la que se constató la subsanación de las observaciones de devolución y, el 20 de enero de 2025 se procedió al trámite de reparto, siendo asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expuso que el 20 de enero de 2025 le fue asignado el expediente nº 2023-00176, por lo que procederá al estudio y resolución de las solicitudes formuladas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo, luego establecer la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la pretensión del accionante fue satisfecha el 20 de enero de 2025, cuando le fue asignado por reparto el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
También indicó que el interesado podría acudir directamente ante las autoridades competentes a interponer la respectiva denuncia o queja, si consideraba que alguno de los funcionarios o personas intervinientes en el proceso incurrió en una conducta punible, bien sea penal o disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, si bien se configuró un hecho superado, « no es menos cierto que los accionados no explicaron el porqué de la tardanza en el reparto del expediente ante los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tomando alrededor de seis meses para dicha finalidad, lo cual afectó [sus] derechos fundamentales», toda vez que, la situación solo se superó con la interposición de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto José Barake Feres cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en la remisión y asignación del proceso ejecutivo nº 2023-00176 a alguno de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Barranquilla para que continúe con el trámite que corresponda. 3.
Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que, según lo informado por la Oficina de Apoyo de los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante acta de reparto de 20 de enero de 2025, se asignó el proceso ejecutivo nº 2023-00176 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, como se puede constatar en el archivo “ 018RespuestaOficinaApoyo.pdf ”. 3.2.
Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. Por último, en relación con la pretensión tendiente a que se remitan copias a la autoridad competente, basta decir que desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que el peticionario formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.
STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7