Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00195-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13767-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00195-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Jorge Leonardo Diaz Cortes, Jaime Diaz Isaza, Miriam Amparo Diaz Cortes, Adriana Patricia Diaz Cortes y María Rosalba Diaz Cortes contra el fallo de 16 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n º 05579-31-84-001-2022-00205-00.
ANTECEDENTES 1.- Los recurrentes pretenden que se declare la validez del documento de compraventa que se encuentra en FOVISRU o, en su lugar, que se declare la nulidad absoluta y se ordene la restitución del inmueble en cuestión. En sustento, adujeron que Jaime Díaz Isaza inicio proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de Tereza de Jesús Ramírez Marín. El 16 de enero de 2024, solicitaron llamamiento en garantía al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Berrío, así como a la Notaría Única de ese municipio.
Posteriormente, el 18 de enero, presentaron solicitud de nulidad de tacha de un documento aportado por la demandada, referente a la compraventa que supuestamente realizó el allá demandante a Ramírez Marín. Esta compraventa dio lugar a que FOVISRU emitiera la resolución No. 1281 (22 ag. 2013), por medio de la cual se hizo titular del predio con matrícula inmobiliaria No 019-1484, el 12 de febrero siguiente.
El juzgado accionado declaró improcedente la primera petición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, y porque el término para invocar dicha figura ya había vencido (12 feb. 2024). El incidente fue rechazado de plano (14 mar. 2024). Adujeron que, en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, se incurrió en nulidad debido a que se omitió conceder la oportunidad de solicitar y decretar pruebas para demostrar la nulidad del acto por medio del cual Ramírez Marín se declaró propietaria del inmueble, nulidad que pidieron y que fue negada. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío hizo un relato de las actuaciones surtidas, señaló que no se presentaron recursos en la diligencia que se llevó a cabo el 25 de junio de 2024 y pidió que se niegue el amparo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación. 3.- La primera instancia negó el resguardo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. 4.- Los promotores recurrieron con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que los tutelantes desaprovecharon la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que declaró improcedente la solicitud relacionada con llamar en garantía al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Berrío, así como a la Notaría Única de ese municipio, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código General del Proceso, y porque el término para invocar dicha figura ya había vencido (12 feb. 2024), y contra el que rechazó de plano la nulidad propuesta (14 mar. 2024).
Mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación que además resultaba procedente contra la segunda decisión. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10