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STC13763-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13763-2023 Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 2 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal.

ANTECEDENTES 1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas 1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para respaldo de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación».

Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020. Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 2 por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a emprender el impulso echado de menos en el expediente de divorcio n.° «20…-00 », de él vs. María. 2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que el Juzgado accionado aún no ha resuelto sobre el recurso de queja (en subsidio del de reposición) que formulara en torno al auto de 19 de julio de los corrientes, que emitido al interior del litigio arriba descrito dispuso desestimar su apelación respecto a la providencia de 23 de marzo anterior, la cual dio orden de «descuento» por nómina -de su salario- de la cuota de alimentos ahí fijada en favor del menor Juan.

Eso, expuso, sin miramiento del evidente paso del tiempo para el efecto, de los requerimientos de su abogada y, además, de la improcedencia del descuento en alusión, máxime si para tal fin se tendría que impetrar -por la parte interesada- la correspondiente demanda ejecutiva, a lo que añadió que existen disputas pendientes acerca de la paternidad y maternidad del pequeño beneficiario de la asignación alimentaria, así como hacia la señora María. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado brindó copia del dossier en disenso.

La Procuraduría y Defensoría de Familia enunciaron separadamente que los ataques les son extraños. El despacho Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal hizo reporte de otro litigio alimentario. María en documento Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 3 reiterado ante la Corte esbozó situaciones referentes a desacuerdos con el acá gestor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conferir la salvaguarda, comoquiera que, en síntesis, la discusión en cuanto a la viabilidad del descuento por alimentos no ha concluido, al hallarse en curso la réplica de queja. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante con persistencia en su reproche tocante al retardo en la tramitación de su recurso de queja, así como en lo -en su sentir- inconducente del proveído de 23 mar. 2023.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los atributos básicos, susceptible de incoar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares. Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 4 STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.

Así, es de suma comprensión que cuando el funcionario natural decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda. En sintonía, se ha postulado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Igualmente, y tratándose de la mora en elencos jurisdiccionales -que es lo aquí ocurrido-, esta Sala previno Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 5 la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida; o bien sea, situaciones que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis.

CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01). 4. En el sub examine –circunscrito el debate a los reparos del texto impugnatorio–, es del caso disponer la abolición del fallo del Tribunal a-quo, para, por contera, abrir paso al petitorio supralegal de la referencia, en tanto que le asiste razón al ahora reclamante en la mora que ha enrostrado al despacho Primero Promiscuo de Familia de El Espinal en cuanto a la solución sobre su recurso de queja contra el auto de 19 de julio pasado -sometido a traslado Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 6 hasta el 25 de octubre postrero-; mora que dicha célula dispensadora de justicia no justificó y que, entonces, se torna ausente de excusa, máxime si ni siquiera hubo de responder a la tutela.

Por consiguiente, hay que acoger la crítica blandida por el acá inicialista acerca de tal postergación, sin auscultar lo atañedero al descuento por alimentos, por sustracción de materia -ese punto pende, sin duda, de las resultas del recurso a desatar por el Juzgado-. 5. Lo consignado conlleva, ergo, a infirmar el veredicto de la corporación de origen, dada la vocación de prosperidad del auxilio urgido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado. Por consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal que, en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de su enteramiento, adopte la determinación que en derecho corresponda dentro del juicio de divorcio materia de censuras, de cara al recurso de queja -y reposición- interpuesto por el tutelante contra Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00343-01 7 el auto de 19 de julio postrero, conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ausencia justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Comisión de servicios HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala No firma ausencia justificada Hilda González Neira Magistrada No firma en comisión de servicios Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6ADC8BEAE0FDFC503825B7A41B6C287989AF169A8834C3005A6AB94B3A6C7A60 Documento generado en 2023-12-07