Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00460-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1376-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00460-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Viviana, Jenny Esperanza y Wilson Javier Moreno Galindo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00555. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social integral y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El juzgado accionado, mediante auto del 10 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento del proceso de sucesión del causante Wilson Moreno Moreno promovido por los tutelantes.
Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos el 25 de agosto de 2023, oportunidad en la cual la se presentó como pasivo de la sociedad una letra de cambio por $85.000.000 ejecutados en el Juzgado Tercero civil Municipal de Tunja (rad. 2022-435) promovido por Jorge Iván Rubio Rodríguez, aceptado por la cónyuge supérstite –Graciela Gómez Balaguera- y objetada por el apoderado de los herederos –aquí accionantes-.
En la misma audiencia, decretó las pruebas solicitadas por los apoderados, ordenó oficiar al juzgado cognoscente del juicio compulsivo y, de oficio decretó el interrogatorio de la cónyuge sobreviviente, entre otras. 2.1. El 26 de abril de 2024 practicó las pruebas decretadas y resolvió las objeciones formuladas. Sin que se realizaran manifestaciones en torno a la clausura del debate probatorio.
En consecuencia, no excluyó de «la liquidación de la sociedad conyugal que se tuvo entre el causante…y la señora Graciela…el crédito que se encuentra…a favor de Jorge Iván Rubio Rodríguez, el cual se encuentra en ejecución ante el Juzgado tercero Civil Municipal de la ciudad de Tunja, bajo el radicado No. 150014053003-2022-00435-00». Frente a lo determinado, el apoderado de los herederos, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de los remedios mantuvo lo resuelto.
El 30 de abril de 2024 remitió la alzada vertical ante el superior. El Tribunal querellado con providencia del 18 de diciembre de la pasada anualidad confirmó la determinación recurrida. 2.2. Los promotores censuran que se oponen al «crédito que se pretende cobrar dentro de la sucesión de nuestro extinto padre, por el supuesto acreedor Jorge Iván Rubio Rodíguez…en donde al parecer deudora individual la señora Graciela Gómez Balaguera, por cuanto para nosotros podríamos estar en presencia, al parecer de un contubernio entre la conyuge sobreviviente …y el supuesto acreedor para defraudar el patrimonio de la sociedad y así dejarnos sin derechos de los bienes de nuestro difunto padre».
Aducen que pese a objetar dicho pasivo, «el juzgado …no accedió a esta objeción, dándole traslado al superior jerárquico de esta apelación». Sin embargo, el Tribunal accionado, «no se pronunció sobre su admisión…momento procesal que esta defensa agregaría nuevos argumentos a la impugnación…para esclarecer al despacho sobre aspectos que le darían la claridad que mis clientes y únicos herederos DEMANDANTES…podían estar al parecer en presencia de un contubernio…para defraudar el patrimonio de la sociedad sobre sus derechos herenciales», lo cual los dejó «sin un esclarecimiento sobre sus derechos herenciales para su posible sustento y el de sus familias». 3.
Deprecan que se revoque la providencia proferida por el Colegiado querellado que confirmó la dictada por el Juzgado conminado que no excluyó de la partida de pasivos el crédito de Jorge Iván Rubio Rodríguez. En su defecto, se ordene la exclusión de este pasivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado, realizó un recuento de lo actuado.
El estrado tercero Civil Municipal rindió informe y allegó copia del proceso ejecutivo 2022-108. Por su parte, los apoderados de Graciela Gómez y Jorge Rubio, en escritos separados, en lo esencial se opusieron a las pretensiones con constitucionales. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 18 de diciembre de 2024- resolvió confirmar la dictada en primera instancia el 26 de abril de 2024 –que resolvió desfavorablemente las objeciones que presentaron los tutelantes a la partida segunda de los pasivos de los inventarios y avalúos, así como los reparos presentados frente al crédito presentado por el acreedor Jorge Iván Rubio Rodríguez.
Para ello, estableció que el problema jurídico se contraía a determinar si le asistía razón al impugnante para excluir «la partida segunda de los pasivos de los inventarios y avalúos» y, si la cónyuge debía «demostrar que el crédito de la letra de cambio suscrita por valor de $85.000.000 millones si fueron utilizados para las necesidades del hogar y en beneficio de la sociedad conyugal…o si por el contrario tal como lo señaló el juez de instancia era deber de quien objeta la partida o el crédito demostrar que no hubo un beneficio social sino personal». 1.1.
Frente al primero de los cuestionamientos, expuso que «[e]stá acreditado en el proceso que el crédito No. 591717620017062-8 que adquirió la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, con el Banco Davivienda y que fue inventariado por valor de $11.625.839,32, fue obtenido en vigencia de la sociedad conyugal, pues si bien la certificación de la misma entidad bancaria reseña que se trata de un crédito de libre inversión, ello no implica necesariamente que el mismo tenga que ser para el uso personal de la aquí cónyuge supérstite, pues dentro del interrogatorio de parte que ella absolvió indicó para que fue utilizado ese dinero».
Luego, «[e]s claro entonces, que al asumir uno de los cónyuges deudas u obligaciones de naturaleza social con dineros propios después de disuelta la misma, se da una especie de subrogación, pues está pagando un pasivo que es ajeno el cual para el caso objeto de estudio corresponde a la sociedad conyugal. De ahí, que resulta evidente que, de acuerdo a lo expuesto por la norma civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de todas las cargas que se deprendan de los bienes sociales y al haberse pagado la totalidad del crédito No. No. 591717620017062-8 con el Banco Davivienda, el cual fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal e inventariado por valor de $11.625.839,32 le es dable al cónyuge que efectuó el pago de la deuda solicitar recompensa en su favor y a cargo de la sociedad conyugal, con arreglo a lo establecido en el artículo 1168 C.C. en concordancia con el artículo 1835 del mismo estatuto civil».
Lo cual respaldó con sentencia de esta Sala CSJ STC1768-2023. 1.2. En esa línea coligió que «no puede incluirse como pasivo una obligación que a la fecha de efectuar los inventarios y avalúos se encontraba saldada, es decir era inexistente, pues la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, había cancelado el saldo del crédito No. 591717620017062-8 que había adquirido con el Banco Davivienda, por valor de $17.350.000 pero que a la fecha del fallecimiento del señor WILSON MORENO, había un saldo de $11.625.839,32.
Por ello era dable excluir la partida segunda del pasivo de los inventarios y avalúos; sin perjuicio de la compensación a la que tiene derecho la cónyuge supérstite con cargo a la sociedad conyugal, la cual se advierte desde ya se encuentra demostrado». Y, refrendó lo determinado. 1.3. En cuanto al segundo problema planteado, estimó que «cuando se trate de alguna objeción tendiente a la exclusión de alguna partida dentro de un pasivo, le corresponde la carga de probar a quien lo alegue, que la obligación cuya sociabilidad se presume generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge que inventarió dicha partida.
En el caso sub judice, era deber del doctor EDELMI PERDOMO, demostrar que ese dinero adquirido a través del título ejecutivo no había sido para satisfacer necesidades propias del hogar sino para el uso personal de la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA; sin embargo, ello no acaeció, pues lo único que señaló el abogado era que la aquí cónyuge supérstite no había demostrado en que había sido invertido ese dinero y como se ha indicado ese deber se encontraba en cabeza de quien efectuara el respectivo reparo, pues la regla general en principio indica que las inversiones, y pagos se hacen en favor y para beneficio de la sociedad conyugal y no en beneficio propio, exclusivo y excluyente de quien lo ejecuta y que de ello no derivo beneficio alguno la citada sociedad, ya que el desvirtuar esa premisa le corresponde al objetante».
De manera que, «no era la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, quien debía probar que la naturaleza de la obligación era de carácter social, todo lo contrario, era deber del doctor EDELMI PERDOMO, demostrar que ese dinero había sido utilizado en uso exclusivo de la cónyuge supérstite y por ello, se trataba de una deuda personal, la cual no debía ser asumida por la sociedad conyugal sino por ella; sin embargo, dentro del plenario tal suceso no fue desvirtuad por el abogado quedando intacta la presunción de sociabilidad de ese pasivo, el cual adema fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal». 1.4.
Conforme a ello, concluyó que «yace la versión de la señora GÓMEZ BALAGUERA, en tanto predica que el destino de esos dineros fue en beneficio de la sociedad conyugal y de los bienes de esta, mas(sic) que incluyó el pago de un tratamiento de una enfermedad que ella padecía, labor esta, que es inherente al desarrollo normal de ese tipo de unión, puesto que el bienestar y la recuperación de la salud de los cónyuges es propio del deber de socorro, solidaridad y ayuda mutua y esas cargas pecuniarias las asume la sociedad». 2.
Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:1] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no era posible la exclusión de la partida solicitada, por cuanto quien la alegó no probó que el dinero adquirido a través del título ejecutivo no había sido para satisfacer necesidades propias del hogar sino para el uso personal de la señora Graciela Gómez, por cuanto la regla general en principio indica que las inversiones, y pagos se hacen en favor y para beneficio de la sociedad conyugal y no en beneficio propio. [1: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:2]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [2: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
A lo anterior se suma que si lo pretendido por los tutelantes era agregar nuevos argumentos a la impugnación, los recurrentes contaban con la oportunidad reglada en el numeral 3° del artículo 322[footnoteRef:3] del Código General del Proceso y no lo hicieron, dado que la apelación de un auto «se resuelve de plano y por escrito» conforme lo dispone la regla 326 del referido articulado.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [3: «resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro del plazo señalado en este numeral [esto es] tres (3) días siguientes a su notificación». ] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8