Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00471-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1375-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00471-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Peláez Sánchez, mediante apoderado, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 05001-31-03-020-2024-00115-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Sebastián Peláez Sánchez promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A. radicado 05001-31-03-020-2024-00115-00.
Del expediente se evidencia que, Mejía Naranjo Mejía Cadavid S.A.S. endosatario en procuración de Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Juan Sebastián Peláez Sánchez con fundamento en varios pagarés respaldados con garantía real constituida sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 001-1177771 y 001-1177760.
Mediante auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas. Notificado el demandado, formuló excepciones de mérito, entre ellas, falta de legitimación en la causa por activa, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de requisitos sustanciales de los títulos valores para su exigibilidad y falta de integración de títulos valores complejos.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado accionado mediante Sentencia del 23 de enero de 2025 declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, al concluir que los títulos valores reunían los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, que la cláusula aceleratoria había sido correctamente aplicada y que se encontraba acreditada la legitimación de la parte ejecutante[footnoteRef:1]. [1: «Primero: Declarar impróspera las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada, tal como se motivó. Segundo: Se ordena seguir adelante la ejecución en favor de Bancolombia S.A., en contra de Juan Sebastián Peláez Sánchez, por las sumas de dinero indicadas en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 4 de abril de 2024, tal como se expuso.
Tercero: Se ordena el remate y avalúo de los bienes que posteriormente se llegaren a embargar para este proceso. Cuarto: Se condena en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de $22’000.000. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes podrá arrimar la liquidación del crédito.
Quinto: Previo a la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, por la Secretaría del Despacho procédase con la liquidación de costas».] Inconforme con dicha determinación, Juan Sebastián Peláez Sánchez interpuso recurso de apelación. El asunto fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante providencia del 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:2], confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al estimar que el juez de conocimiento había efectuado una valoración probatoria adecuada y había aplicado correctamente las normas que gobiernan el proceso ejecutivo hipotecario. [2: «Primero: Se Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 23 de enero de 2025, al interior de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». ] El accionante interpuso la presente acción de tutela contra las providencias de primera -23 de enero de 2025- y segunda instancia -16 de diciembre de 2025-, sostuvo que estas incurrieron en defectos fácticos y procedimentales, por indebida valoración del material probatorio, desconocimiento del régimen legal aplicable a la cláusula aceleratoria y omisión en el estudio de las excepciones formuladas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las referidas providencias y ordenar a « la autoridad judicial competente emitir nueva sentencia, valorando integralmente el acervo probatorio y respetando los principios de contradicción y defensa». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento factico del proceso ejecutivo y señaló que este se adelantó conforme a las disposiciones aplicables. CONSIDERACIONES Es menester precisar que, si bien el accionante dirige sus reproches tanto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, como contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cierto es que el examen se circunscribirá a esta última providencia, en la medida en que fue esta la que resolvió de manera definitiva la discusión aquí propuesta.
Hecha esa precisión, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia desbordó los márgenes de razonabilidad propios de la función jurisdiccional, a partir de los defectos que el accionante le atribuye. Del escrito de tutela se extrae que los reproches del accionante se relacionan de manera general, con la validez y exigibilidad de los pagarés aportados como título ejecutivo, la legitimación de la parte ejecutante, la procedencia de la cláusula aceleratoria y la valoración probatoria efectuada en las instancias.
Ahora bien, del examen detallado de la sentencia de segunda instancia se advierte que el Tribunal estructuró su estudio de manera ordenada y progresiva, partiendo de la identificación del título ejecutivo como elemento axial de la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. A partir de ese punto, la corporación desarrolló los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad.
En particular, el Tribunal explicó que la circunstancia de que los títulos valores hubiesen sido suscritos con espacios en blanco no afectaba por sí sola, su validez ni su eficacia, en la medida en que el ordenamiento mercantil autoriza dicha modalidad, siempre que el diligenciamiento posterior se realice conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor. «Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que los pagarés que vertebran la presente ejecución están redactados en idioma español, contienen expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional a Bancolombia S.A., las sumas e intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré, algunos, con espacios en blanco y autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alegan los demandados, como queriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales con los cuales llenó ambos pagarés, conducta a la cual el banco no estaba comprometido contractualmente ni legalmente le es exigida, porque simplemente estamos frente a un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía e incorporación, por lo cual no es cierto que para su cobro debiera el banco presentar las cuentas de la liquidación del crédito, cosa que solo vino hacer para oponerse a las excepciones de la parte ejecutada».
El Tribunal explicó que no basta la simple alegación de una desviación en el llenado del título para desvirtuar su fuerza ejecutiva, pues ello exige que el ejecutado asuma la carga probatoria de demostrar, de manera concreta, que el acreedor se apartó de la carta de instrucciones, carga que en el caso concreto consideró no satisfecha. 6.
Ahora bien, ante el recelo que muestra el ejecutado sobre la ejecutabilidad de los pagarés deducida judicialmente tras la no demostración de la desviación de la carta de instrucciones, debe iterarse que los títulos valores pueden constituirse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
En relación con la legitimación por activa, el Tribunal concluyó que el ejecutante sí se encontraba plenamente legitimado para promover la acción ejecutiva, en la medida en que ostentaba un endoso en procuración, figura que, conforme a las reglas cambiarias, habilita al tenedor para ejercer judicialmente los derechos incorporados en el título valor.
Así mismo, precisó que la ausencia de incorporación de la escritura pública a la que aludía el apelante no desvirtúa dicha legitimación, por cuanto el debate no versaba sobre la existencia del endoso ni sobre la titularidad del crédito, sino sobre su alcance representativo, aspecto que fue resuelto a partir de la valoración integral del expediente.
En consecuencia, descartó la excepción propuesta y tuvo por acreditada la legitimación del ejecutante. Frente a la cláusula aceleratoria, el Tribunal sostuvo que, en los créditos hipotecarios de vivienda, la exigibilidad anticipada de la obligación solo surge cuando el acreedor la hace efectiva mediante la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso y la normativa especial aplicable.
En consecuencia, consideró en el caso en concreto valida la exigibilidad total del crédito desde ese momento: No queda entonces duda que respecto del cobro de la totalidad de la obligación que se persigue por esta vía frente a un crédito hipotecario para vivienda por el sistema de instalamentos, solamente el acreedor puede hacer efectiva la cláusula aceleratoria o de exigibilidad anticipada desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que es a partir de ese momento en que se hace exigible la totalidad del crédito y no antes, dado que la extinción del plazo sólo tiene ocurrencia si el acreedor opta por ejercer judicialmente esa facultad.
Finalmente, en relación con la valoración probatoria, se observa que el Tribunal efectuó un examen conjunto del material obrante en el expediente, explicando por qué otorgó credibilidad a determinados elementos de convicción y descartó los argumentos defensivos del ejecutado. Este ejercicio se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta omisión probatoria, apreciación caprichosa o conclusiones carentes de sustento lógico.
Así las cosas, la sentencia de segunda instancia se muestra debidamente motivada, fundada en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en una valoración completa del material probatorio, de manera que los reproches del accionante no trascienden el ámbito de una discrepancia subjetiva con las conclusiones del juez natural del proceso.
En ese sentido, esta Sala ha precisado que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;
( )» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025). En consecuencia, no se advierte la configuración de defectos que habiliten la intervención del juez constitucional, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Juan Sebastián Peláez Sánchez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2