Rad. 05001-22-10-000-2024-00389-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1375-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00389-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Jorge René Cano Rendón contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 05360311002220230022700.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso referido (13 noviembre 2024), para que, en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que su excónyuge inició en su contra un proceso de alimentos, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Itaguí. Precisó que la demandante acudió al consultorio jurídico de la Universidad EAFIT para que se realizara audiencia de conciliación, citación que se le notificó al correo canojorgerene@gmail.com, sin que esa correspondiera a su dirección electrónica.
Señaló que el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que desestimó las excepciones que formuló y le impuso una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos. A su juicio, la demandante no sustentó sus gastos y el estrado accionado desconoció que él trabaja como conductor de camión de carga seca en la empresa Transportes VIGIA S.A.S., donde tiene una asignación mensual de $1.097.000, amen que el ingreso de productividad que recibe es variable, con un auxilio de transporte por $250.000 y otro de alimentación de $200.000, no constitutivos de salario, por lo que los mismos no podían ser tenidos en cuenta en la tasación que efectuó la autoridad judicial. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido; además, precisó que respetó las garantías fundamentales de las partes, que el actor pudo ejercer su defensa y que la sentencia fue sustentada en la razonable valoración probatoria que efectuó. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo tras señalar que el Juzgado accionado no incurrió en alguna arbitrariedad y, por el contrario, la sentencia cuestionada obedece a una valoración razonable de las probanzas existentes en el plenario. 4. El gestor impugnó, para tal fin adujo que el Juzgado accionado soslayó que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante para acreditar sus gastos se restringen al mes de mayo de 2023; además, se evidencia que las compras que ha realizado las hace de contado, sin que esté probada la carencia de algún alimento; además, aunque ella adujo que vive en arriendo, no aportó algún contrato que dé cuenta de eso, tampoco acreditó sus gastos de telefonía celular.
También manifestó que recibió presiones para conciliar, toda vez que en dicha etapa el Juez le anunció que las excepciones no serían acogidas. Reprochó que, aunque la demandante dijo que ella lo había lesionado, tal circunstancia no tuvo trascendencia en el caso. Adujo que, aunque impulsó dos negocios para que la accionante tuviera ingresos, ella dilapidó el dinero sin dar razón de lo obtenido.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la audiencia en que se profirió la sentencia cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado accionado estableció la existencia del vínculo entre las partes, la necesidad de alimentos de la demandante y la capacidad del demandado para sufragarlos.
Sobre el particular precisó: Es necesario precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2011 estableció que el principio de solidaridad se traduce en un deber de ayudarse mutuamente entre los cónyuges, por tanto, se debe debito alimentario en las siguientes situaciones: 1. Cuando los cónyuges hacen vida en común. 2. Cuando exista separación de hecho, pero en este último punto el tribunal de lo constitucional indicó que los consortes separados de hecho, de cuerpos o judicialmente conservan derecho a alimentos mientras se mantengan sin hacer vida marital con otra persona.
En este sentido, la Corte constitucional en sentencia C-266/2017 indicó cuales son los elementos esenciales para establecer un debito alimentario, a saber: i) Existencia de un vínculo jurídico que conforme a la Ley autorice a quien está interesado en ser acreedor de los alimentos a exigir los mismos. Frente al citado requisito, se advierte que reposa en el plenario registro civil de matrimonio celebrado entre marta Isabel Chaverra Álvarez y Jorge René Caro Rendón medio de prueba conducente para establecer el vínculo entre los extremos en conflicto y el que da cuenta del rito religioso celebrado el 17 agosto de 1997, documento no tachado ni revertido de falso, por lo que lo convierte en prueba controvertible. ii) Capacidad económica del alimentante, requisito que se encuentra acreditado toda vez que el demandado se encuentra vinculado laboralmente en la empresa transporte Mejía S.A.S desde el 10 de julio de 2023, devengando el siguiente esquema salarial: Salario básico de $1.097.000 pesos Bono de productividad constitutivo de salario variable: en abril de 2024 por un valor $1.678.010 pesos. mayo de 2024 por un valor de $2.433.510 pesos, en junio de 2024 por $1.844.400 pesos, en julio de 2024 por $ 1.554.580 pesos, en agosto de 2024 por $1.970.840. en septiembre de 2024 por $1.415.110 pesos.
También aparece un auxilio de movilización no constitutivo de salario por valor de $250.000 pesos. Un auxilio de alimentación no constitutivo de salario por $200.000 pesos. En estas condiciones se tiene entonces que el demandado Jorge Rene Caro Rendón tiene sin dubitación alguna acreditado un salario variable de aproximadamente $3.000.000 mensuales conforme a la certificación expedida por su empleador en el mes de octubre de 2024 por transportes Mejía S.A.S. En concreto, sobre la necesidad de alimentos de la demandante dijo: (…) para esto entonces se tiene que se escuchó en interrogatorio de parte en esta diligencia judicial a la demandante Marta Isabel Chaverra Álvarez quien de manera clara, completa, informó que siempre y durante toda su vida desde los 22, 21 años que lleva de casada hizo vida marital con su cónyuge desde el año 1997, es decir, hace 27 años, siempre se dedicó a las labores del hogar, que fue una mujer que siempre estuvo pendiente del cuidado de los hijos que procreó con Jorge Rene Caro Rendón, el cual, según manifestó también, no la dejó trabajar para que se pudiera dedicar de lleno a las labores del hogar y cuidado de los hijos.
Manifestó también las vicisitudes que vivió con su esposo, señalando que si bien fue un hombre responsable, abundante en la casa, también, la convivencia con él se hizo imposible en razón a las infidelidades de manera continua que mantenía Jorge René Caro Rendón con mujeres que necesariamente influyó para que este pudiera asumir de manera continua la responsabilidad o las riendas del hogar, toda vez que informó que fueron muchas las ocasiones en las que tuvo que acudir a su familia, madre, hermanos para que le ayudaran con la manutención del hogar y en especial con sus dos hijos ante la irresponsabilidad que demostraba su cónyuge como consecuencia de los amores e infidelidades que de manera continua mantenía. En lo que tiene que ver con este proceso, manifestó que desde enero de 2022 asumió o se encuentra separada de hecho, viviendo en el momento con su hijo Jorge Andrés caro Chaverra y la compañera sentimental de este.
Manifestó también que vive en casa arrendada de $1.300.000, mercado mensual en $1.500.000, servicios públicos en $400.000, servicios de internet $120.000, no más en estos gastos serian $3.320.000 pesos. Informando también a renglón seguido que sus gastos personales lo que tiene que ver con arreglo de uñas, cabello, gastos higiénicos, drogas, citas médicas, manifestó que tenía un promedio de $1.200.000 pesos.
Pues bien, frente a los gastos aducidos por Marta Isabel Chaverra el suscrito se atiene no más a lo manifestado en lo que tiene que ver con arriendo, mercado, servicios públicos e internet, sin desconocer los gastos personales, acá tenemos que ser claros en manifestar que ella no supo cifrar de manera clara y concreta de que se podía gastar mensualmente el $1.200.000 pesos de gastos personales, de allí que por gastos personales el suscrito le pondrá una tercera parte, $400.000 pesos, así las cosas tenemos que por servicios públicos, arriendo, mercado e internet le correspondería a Marta Isabel Chaverra Álvarez un promedio de $1.100.000, teniendo en cuenta que vive con su hijo Jorge Andrés y la compañera sentimental de este.
Entonces, para ella seria $1.100.000 más $400.000 pesos, de allí que la cuota alimentaria que se puede determinar conforme a lo vertido en esta audiencia y frente a lo señalado y que está requiriendo la cónyuge sería una suma de $1.500.000, suma de dinero que su cónyuge está en las condiciones de sufragarle, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra con una vinculación laboral, activo, por consiguiente se entrara a determinar la cuota alimentaria con que seguirá sufragando la manutención de su cónyuge Marta Isabel Chaverra Álvarez, ello precisando que frente a lo manifestado por el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión en lo que tiene que ver con la constancia de la no conciliación, tenemos que si en gracia de discusión se admitiera que la notificación se hizo de manera indebida, es decir, a un correo electrónico que no correspondía al demandado, ello no constituye per se una causal de nulidad que pueda llevar al traste con lo actuado hasta el día de hoy, teniendo en cuenta que en todo caso al demandado se le garantizó su derecho de defensa y contradicción al momento de habérsele notificado en la demanda contando con el término de 10 días para ello, de ahí que conforme al artículo 133 del código general del proceso, si alguna irregularidad se cometió frente a la notificación para la conciliación como requisito de procedibilidad, el mismo quedó saneado y el mismo no puede ir al traste con la actuación surtida hasta este momento.
Muy bien, dice también el apoderado del demandado que no hay prueba que se hubiere exhibido en el hogar de que Marta Isabel Chaverra en consuno con su cónyuge Jorge Rene acotaran a que ella se dedicara a labores del hogar, ese requisito echado de menos por el apoderado del demandado se constituye una prueba diabólica, pues, para exigírsele a Marta Isabel Chaverra, toda vez que sería ilógico pedirle a ella que arrime prueba de lo dicho, basta con la afirmación que en tal sentido realizó y teniendo en cuenta que es normal que las parejas, hombre y mujer, o en la mujer, más aun teniendo en cuenta que ella escasamente tiene un bachillerato pues que se dedicara a las labores del hogar para cuidar a sus hijos y para labores de aseo, preparación de alimentos, etc., todo lo que implica y que la corte constitucional valora en demasía las labores que ejerce una mujer en el hogar, bien, entonces, repito, seria diabólico exigirle a ella la constancia del acuerdo que hizo con su cónyuge para que se dedicara a las labores del hogar, se supone que eso fue lo que ocurrió y lo que aparece corroborado además por el hijo Juan David y que en ningún momento fue desvirtuado por Jorge Andrés en la contestación de la demanda.
Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que verificó uno a uno los requisitos que deben existir para que proceda la fijación de cuota alimentaria; además, hizo alusión a las tareas que desempeñó la demandante en la crianza de los hijos y el cuidado del hogar y señaló que el demandado no desvirtuó que la necesidad de alimentos de la solicitante.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1375-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00389-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación que promovió Jorge René Cano Rendón contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 05360311002220230022700.
ANTECEDENTES