Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00439-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1374-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00439-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por William Alexander González Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 73001-31-03-002-2022-00099-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato de seguro No. 2022-00099-01, confirmatoria del fallo del 24 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que solicita: (i) Declarar inconstitucionales los motivos que dieron lugar a la negación del reconocimiento de los amparos derivados de la póliza de vida fácil No. 25-80-1000000891 emitida por Seguros de Vida del Estado S.A., así como las consideraciones que sustentaron las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que se fundaron en una « supuesta reticencia inexistente » y desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
(ii) Ordenar a las autoridades accionadas proferir una nueva sentencia en la que se decidan de fondo las pretensiones conforme a los lineamientos constitucionales. (iii) Subsidiariamente, pidió ordenar a Seguros de Vida del Estado S.A. reconocer y pagarle la suma de $300.000.000, correspondiente al amparo básico por muerte derivado de la póliza.
Del expediente se extraen como hechos probados, los siguientes: 1. Seguros de Vida del Estado S.A. presentó demanda declarativa de nulidad de seguro contra William Alexander González Herrera y los herederos indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.), solicitando, como pretensiones principales: (i) Declarar que la solicitud de seguro de vida individual realizada mediante el formulario No. 065166 del 18 de septiembre de 2018, carece de valor y efecto.
(ii) Declarar que, con ocasión de la solicitud de seguro de vida individual, no se celebró contrato válido alguno, en tanto la solicitud de contrato carece de los elementos necesarios para la existencia de todo negocio jurídico, particularmente, por falta de consentimiento de una de las partes. (iii) Declarar sin efectos jurídicos (inexistencia y/o nulidad absoluta) cualquier negocio jurídico vinculado con la solicitud de seguro de vida, ante la ausencia de consentimiento del asegurado.
(iii) Declarar la inexistencia del contrato contenido en la póliza de seguro de vida individual vida fácil No. 25-80-1000000891, y que jamás nacieron derechos ni obligaciones entre las partes. Como pretensiones subsidiarias, se plantearon (i) declarar la nulidad relativa, con carácter retroactivo, de la póliza, (ii) declarar que la demandante tiene derecho a retener, a título de sanción, el valor de la prima pagada bajo el contrato de seguro instrumentado en la póliza, acorde con el artículo 1059 del Código de Comercio, (iii) declarar que el presunto beneficiario, señor William Alexander González Herrera, no tiene derecho a cobrar suma alguna a la demandante por cualquier de los amparos derivados de la póliza, y (iv) declarar que la demandante no está obligada a pagar suma o indemnización alguna bajo cualquiera de los amparos de la póliza, por ausencia de obligación válida y eficaz a su cargo y pérdida de tal derecho. 2.
La demanda declarativa se fundamentó en los siguientes hechos: 2.1. El 18 de septiembre de 2018 se presentó ante Seguros de Vida del Estado S.A. una solicitud para la adquisición de un seguro de vida individual correspondiente al producto denominado « Póliza Vida Individual Vida Fácil », para lo cual se diligenció y suscribió el documento titulado « Solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente No. 065166 », actuación mediante la cual se pretendió formalizar la vinculación contractual de la señora Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.) como tomadora y asegurada. 2.2.
El referido documento fue diligenciado por quien afirmó ser la señora Luz Ángela Herrera Parra, en el cual se consignó la información requerida por la aseguradora para efectos de evaluar el estado del riesgo, incluyendo la denominada declaración de asegurabilidad, instrumento mediante el cual el tomador debía declarar de manera sincera y completa los hechos o circunstancias determinantes de su estado de salud. 2.3.
En dicha declaración de asegurabilidad, la señora Herrera Parra manifestó de forma expresa no haber padecido, no padecer ni estar siendo tratada por enfermedades o incapacidades relacionadas con problemas de corazón, cáncer, presión arterial, diabetes, visión, enfermedades neurológicas, hepáticas, renales, pulmonares, infección por VIH, ni enfermedades mentales o psiquiátricas, así como tampoco haber sufrido pérdidas funcionales o anatómicas, ni tener conocimiento de hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas futuras, afirmaciones que quedaron consignadas mediante respuestas negativas en el formulario suministrado por la aseguradora. 2.4.
En la solicitud también se dejó constancia que la señora Herrera Parra declaró no haber padecido enfermedades distintas a las allí relacionadas, y señaló haber consultado únicamente a un médico general durante los últimos cinco años por concepto de chequeo general con resultado satisfactorio, información que, según la demandante, no correspondía con su real estado de salud al momento de la suscripción del contrato, pues con anterioridad al 18 de septiembre de 2018 la prenombrada padecía serias patologías y afecciones de salud que motivaron su hospitalización para la misma fecha de la supuesta suscripción de la solicitud de seguro. 2.5.
Los presuntos ingresos declarados en la solicitud de seguro no guardan relación con la realidad porque, entre otras cosas, en las anotaciones de la historia clínica se observa que para el 14 de septiembre de 2018 la señora Herrera Parra estaba en una difícil situación económica, con abandono familiar acreditado. 2.6. Con base en la información contenida en la solicitud de seguro de vida individual No. 065166, se celebró el contrato de seguro instrumentado en la póliza de vida individual vida fácil No. 25-80-1000000891. 2.7.
En septiembre de 2020, el señor William González Herrera, ante el fallecimiento de la señora Luz Ángela Herrera Parra el 28 de agosto de 2020 y alegando su presunta calidad de beneficiario, presentó una reclamación ante la demandante, reclamación que fue objetada por la aseguradora con fundamento en la existencia de inexactitudes, dudas sobre la suscripción de la solicitud de seguro por parte de Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.) y reticencias en la declaración del estado del riesgo. 2.8.
La aseguradora demandante sostuvo que el consentimiento de la tomadora no fue válido porque para el 18 de septiembre de 2018, fecha en la que se diligenció el formulario de solicitud de seguro de vida, la señora Herrera Parra estaba hospitalizada y los reportes clínicos no reportan que hubiera sido visitada por alguien, además, conforme al análisis grafológico realizado por un perito, se evidenció que la firma de la solicitud de seguro no corresponde a la que existe de la prenombrada en registros públicos, de ahí que se concluya que el documento no fue diligenciado de manera real, personal y directa por aquélla, presentándose un objeto y causa ilícitos en el contrato. 3.
El demandado William González Herrera se opuso a las pretensiones de la acción formulando las excepciones de mérito que tituló « posición dominante, negligencia », y « mala fe de la parte actora ». También formuló demanda de reconvención buscando declarar que Seguros del Estado S.A. es civilmente responsable, por la vía extracontractual, por el no pago de la póliza de seguro de vida fácil No. 25-80-1000000981, de la cual dice ser beneficiario, y ordenar que la empresa aseguradora pague a su favor las siguientes sumas de dinero: (i) $300.000.000 por concepto de indemnización amparada.
(ii) Intereses moratorios a la tasa estipulada en el artículo 1080 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 884 ibidem, desde el momento en que se constituyó en mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (iii) $10.000.000 como indemnización por perjuicios materiales. (iv) $10.000.000 como indemnización por lucro cesante.
(v) $10.000.000 por daño emergente. (vi) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral. 4. La demanda de reconvención se sustentó en los siguientes hechos: 4.1. Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.) suscribió la póliza de seguro No. 25-08-1000000981, designando expresamente como beneficiario a William Alexander González Herrera, debidamente identificado, póliza que fue aprobada por la aseguradora en el mes de septiembre del año 2018 sin que se presentara inconveniente alguno, dejando constancia incluso de la confirmación de la información suministrada al momento de su suscripción, y respecto de la cual la asegurada cumplió de manera continua y mensual con el pago íntegro de la prima pactada, por un valor de $292.000, desde la aprobación del contrato y durante su vigencia. 4.2.
El 18 de agosto de 2020, la señora Herrera Parra falleció por causa de muerte natural en su lugar de residencia, hecho que dio lugar a que su hijo y beneficiario, William Alexander González Herrera, radicara en el mes de septiembre de 2020 la correspondiente reclamación ante la aseguradora, solicitando la afectación y el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de vida, frente a lo cual la aseguradora, mediante comunicación del 13 de octubre de 2020, requirió una serie de documentos e información que fueron oportunamente aportados por el beneficiario. 4.3.
Mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2021, identificada como GINP 0089/2020, la aseguradora negó el pago de la póliza, bajo el argumento que el señor González Herrera no figuraba como beneficiario, situación que el demandante atribuye a un error en los datos personales consignados en el formulario y originado en la aseguradora y en su asesor de seguros, y no en el beneficiario. 4.4.
La aseguradora sostuvo que la firma obrante en la solicitud de seguro no correspondía a la de la asegurada, con base en un análisis grafológico, afirmación que es cuestionada en la demanda de reconvención al señalarse que dicho análisis carecería de validez técnica por no cumplirse las condiciones necesarias del material revisado, como la contemporaneidad y originalidad de las muestras, indicando que en tales condiciones ningún perito podría emitir un concepto concluyente. 4.5.
La seguradora afirmó que la señora Herrera Parra habría omitido información relevante sobre su estado de salud al momento de contratar el seguro, circunstancia que el demandante manifiesta desconocer en cuanto al trámite y perfeccionamiento del contrato, y frente a la cual se sostiene que, de acuerdo con los propios argumentos de la aseguradora, ésta tenía el deber de verificar el estado de salud de la asegurada, solicitar autorizaciones médicas, practicar exámenes o indagar de forma diligente antes de aprobar la póliza, lo que permitiría inferir que al momento de la contratación la asegurada se encontraba en buen estado de salud y en condiciones de celebrar válidamente el negocio jurídico. 4.6.
Se afirma en la demanda que Seguros del Estado S.A., en su calidad de entidad profesional y experta en el ramo de los seguros, estaba en capacidad y tenía el deber de indagar y verificar la información relevante antes de aprobar la póliza, por lo que al haberla aprobado habría omitido deberes propios de su actividad aseguradora, y que como consecuencia directa de la negativa de pago de la póliza, el beneficiario ha sufrido estados de depresión, afectaciones de salud mental, postración y una situación económica precaria, al verse obligado a asumir gastos legales y de investigación, todo ello derivado de la negativa de la aseguradora a cancelar la indemnización correspondiente a la póliza de la cual es beneficiario. 5.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.), al contestar la demanda, planteó excepciones de mérito negando la existencia de reticencia, de inexactitudes y la ausencia de consentimiento, y adujo que la acción estaba prescrita. 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, declaró probada la excepción de « inexistencia de vicios del consentimiento » propuesta por el demandado, negó las pretensiones de la demanda principal, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de William Alexander González Herrera dentro de la demanda de reconvención, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró la nulidad relativa, con carácter retroactivo, de la póliza de vida individual fácil No. 25-80-1000000891, junto con todos sus anexos, prórrogas y modificaciones conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, indicando que por ello Seguros de Vida del Estado S.A. tiene derecho a retener el valor de las primas según el artículo 1059 ibidem, y condenó en costas a la accionada en la demanda principal, señalando como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 7.
El fallo del juzgado se basó en los argumentos que se exponen a continuación: 7.1. En cuanto a las pretensiones de la demanda principal orientadas a demostrar la ausencia de consentimiento de la asegurada en la solicitud de asegurabilidad, las pruebas recaudadas se limitan a documentales y dictámenes periciales, sin que se cuente con un testimonio o interrogatorio que permitiera establecer con certeza las circunstancias concretas de la suscripción del formulario de asegurabilidad.
Aunque se acreditó que la asegurada estaba hospitalizada y que la firma contenida en la solicitud difiere de otras rúbricas conocidas, tales elementos solo constituyen indicios que generan duda, pero no permiten concluir de manera inequívoca que la señora Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.) no hubiese expresado su voluntad para contratar. 7.2.
De la historia clínica aportada se desprende que la asegurada conservaba lucidez mental el día 18 de septiembre de 2018, sin que se evidenciaran alteraciones que le impidieran tomar decisiones, y, el contrato de seguro goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada con pruebas concluyentes, máxime cuando resulta usual en la actividad aseguradora que el asesor se desplace al lugar donde se encuentra el tomador.
Por lo tanto, la pretensión de nulidad absoluta no tiene cabida y se abre paso la excepción de inexistencia de vicios del consentimiento. 7.3. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad relativa por reticencia, el juzgado analizó el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando que corresponde al asegurador probar la mala fe del tomador y el nexo causal entre la información omitida y el siniestro ocurrido, para evitar posiciones abusivas en contratos de adhesión, y precisó que la aseguradora alegó reticencia tanto en relación con el estado de salud como con la información económica de la asegurada. 7.4.
Respecto del estado de salud, el despacho concluyó que se encuentra demostrada la reticencia, pues de la historia clínica de la señora Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.) se evidencian enfermedades crónicas graves (diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión, insuficiencia renal crónica y ulceraciones severas) que ya padecía antes de la expedición de la póliza y que fueron omitidas en la declaración de asegurabilidad, resaltando que dichas patologías guardan relación directa con el deterioro progresivo de la salud que culminó con el fallecimiento de la tomadora, configurándose así la causal de reticencia prevista en la ley mercantil. 7.5.
Frente a la supuesta inexactitud en la información económica suministrada, el juzgado señaló que no existe prueba suficiente que permita tener por acreditada dicha irregularidad. 7.6. Al abordar la demanda de reconvención, el despacho advirtió que, si bien el demandante la planteó como una acción de responsabilidad civil extracontractual, la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza contractual, por lo que, en aplicación del deber de interpretación de la demanda, procedió a examinarla bajo las reglas de la responsabilidad contractual, recordando los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad, esto es, la existencia del contrato, el incumplimiento de obligaciones y la relación de causalidad con el daño alegado. 7.7.
Se reconoció la existencia del contrato de seguro, pero se identificó que la controversia se centra en la legitimación del beneficiario, observándose que en la solicitud de asegurabilidad figura como beneficiario una persona identificada con nombre y número de cédula distintos a los del actor en reconvención, existiendo además discrepancia en el segundo apellido[footnoteRef:1], lo cual impide realizar una interpretación extensiva del contrato para reconocerlo como beneficiario, más aún cuando no se aportó el registro civil que acreditara el vínculo filial, razón por la cual se declara probada la falta de legitimación en la causa por activa y se niegan las pretensiones de la reconvención. [1: En la solicitud de asegurabilidad se indica que el beneficiario es William Alexander González Herrán, con cédula 1.110.417.319, en su condición de hijo, mientras que el demandante en el proceso y accionante en la tutela es William Alexander González Herrera identificado con la cédula 1.110.477.319] 8.
El demandado William Alexander González Herrera y la curadora ad litem de los herederos indeterminados apelaron la sentencia. 9. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 21 de agosto de 2025 revocó el numeral tercero del fallo de primer grado, mediante el cual se había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de William Alexander González Herrera dentro de la demanda de reconvención, y en lo demás confirmó la decisión. 10.
El Tribunal sostuvo, en resumen, que: (i) Se acreditó que la señora Luz Ángela Herrera Parra (q.e.p.d.), al diligenciar la declaración de asegurabilidad el 18 de septiembre de 2018, omitió de forma relevante y consciente informar múltiples patologías crónicas graves que padecía desde años atrás, tales como diabetes mellitus insulinodependiente, insuficiencia renal crónica en estadio avanzado, hipertensión arterial, pie diabético con amputaciones previas y trastorno afectivo bipolar, las cuales resultaban determinantes para la apreciación del riesgo asegurado, lo que evidencia una contradicción manifiesta entre lo declarado en el formulario y la realidad de su estado de salud.
Esa omisión constituye reticencia sancionable con nulidad relativa, independientemente de que las enfermedades ocultadas hubiesen sido o no la causa directa del fallecimiento. (ii) Las discrepancias en el apellido y número de cédula del demandado principal y demandante en reconvención, corresponden a errores de transcripción que no desvirtúan su identidad ni su calidad de beneficiario y heredero conocido de la asegurada, máxime cuando fue reconocido como parte legitimada en la demanda principal, imponiéndose la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
No obstante, aun reconociendo dicha legitimación, la demanda de reconvención no puede prosperar, por cuanto la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro produce efectos retroactivos que implican la inexistencia del vínculo contractual y, por ende, la ausencia de obligaciones a cargo de la aseguradora, lo que impide estructurar los presupuestos de la responsabilidad civil invocada.
Ahora bien, vistos los hechos relevantes del proceso declarativo, en la acción de tutela la parte actora se sirve de los hechos expuestos en la demanda de reconvención y señala que para la fecha de la suscripción de la solicitud de asegurabilidad, la aseguradora tenía conocimiento, o al menos posibilidad objetiva y jurídica de conocer, que la tomadora presentaba antecedentes patológicos graves, múltiples y crónicos, tales como diabetes mellitus insulinorrequirente, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, trastorno afectivo bipolar, mala adherencia a tratamientos médicos, así como antecedentes quirúrgicos de cesárea y amputaciones en ambos pies, condiciones que eran verificables de manera inmediata mediante la consulta de la historia clínica, máxime cuando la toma del seguro se realizó dentro de una institución prestadora de servicios de salud y existía autorización expresa para ello, sin que pese a tales circunstancias la aseguradora hubiera desplegado actividad alguna de verificación, evaluación o análisis del riesgo.
Alega que Seguros de Vida del Estado S.A. expidió la póliza sin formular objeciones, exclusiones, reservas técnicas ni requerimientos médicos adicionales, aceptando de manera expresa el riesgo asegurado, el cual comprendía, entre otros amparos, el de muerte, enfermedades graves, incapacidad total y permanente, y ahorro, póliza respecto de la cual la asegurada pagó de forma continua y mensual la prima pactada, por un valor aproximado de $292.000, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 28 de agosto de 2020.
Indica que las sentencias de primera y segunda instancia, en contravía de la jurisprudencia, declararon la existencia de reticencia y la nulidad relativa del contrato, sin exigir prueba técnica que acreditara de manera concluyente el nexo causal entre las patologías preexistentes y el fallecimiento, ni analizar integralmente el contexto fáctico, clínico y probatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el enlace del expediente electrónico del proceso declarativo con radicado 73001-31-03-002-2022-00099-01, y manifestó que está atento a acatar la decisión que se tome en la tutela. Seguros de Vida del Estado S.A. refirió que los fallos de instancia fueron debidamente motivados, con uso de disposiciones legales aplicables al contrato de seguro y partieron de un análisis sustentado en los supuestos fácticos y probatorios del caso, y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (21 de agosto de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
En efecto, la Magistratura inició el análisis acerca de si debía mantenerse la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado del riesgo, o si, por el contrario, dicha sanción resultaba improcedente ante la alegada obligación de la aseguradora de verificar el estado de salud de la tomadora y el supuesto conocimiento previo de sus preexistencias médicas.
El Tribunal desarrolló un análisis normativo apoyado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, destacando que el tomador del seguro está legalmente obligado a declarar de manera sincera los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo conforme al cuestionario propuesto por el asegurador, y que la reticencia o inexactitud sobre hechos relevantes que, de haber sido conocidos, habrían retraído al asegurador de contratar o lo habrían inducido a estipular condiciones más onerosas, produce la nulidad relativa del contrato, sin que dicha obligación se vea mitigada por el hecho de que el asegurador haya prescindido del examen médico, reiterando que las sanciones solo se excluyen cuando se demuestra que la aseguradora conoció o debió conocer las circunstancias omitidas o cuando, con posterioridad a la celebración del contrato, las aceptó expresa o tácitamente.
Sobre esa base, la Sala enfatizó que el contrato de seguro se rige por el principio de la buena fe, de manera que la aseguradora estructura su consentimiento a partir de la información suministrada por el tomador, siendo la declaración del estado del riesgo un elemento esencial para la correcta apreciación del mismo, razón por la cual la omisión, falsedad o inexactitud en dicha declaración vicia el consentimiento del asegurador al llevarlo a contratar sobre un riesgo distinto del real, lo que justifica la sanción de nulidad relativa, sin que resulte relevante que el siniestro finalmente no guarde relación causal con la circunstancia omitida.
Al descender al caso concreto, el Tribunal concluyó que se encuentra plenamente acreditado que la señora Luz Ángela Herrera Parra, al diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad el 18 de septiembre de 2018, manifestó no padecer enfermedad alguna ni antecedentes relevantes de salud, pese a que, según la historia clínica incorporada al proceso y no controvertida por las partes, presentaba desde años atrás múltiples patologías graves y crónicas, entre ellas diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones micro y macrovasculares, enfermedad renal crónica en estadio avanzado, hipertensión arterial, amputaciones derivadas de pie diabético y trastorno afectivo bipolar, patologías que no solo eran anteriores a la celebración del contrato, sino que persistían al momento mismo de la declaración, encontrándose incluso hospitalizada en fecha cercana a su suscripción. Veamos: «(…) de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que la asegurada indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, a la sazón, su edad tampoco permitía colegir o presumir algo con relación a su condición de salud, pues para el momento de la declaración contaba con apenas 51 años, por lo que no de suyo era dable inferir una patología o alguna de las dolencias que luego lograron apreciarse le habían sido diagnosticadas con suficiente anticipación, en verdad, mucho menos podía conjeturarse en sentido alguno cuando la propia asegurada, siendo su obligación legal y contractual, nada expresó pese a tener conocimiento de sus precedentes médicos; basta con apreciar el aparte diligenciado para identificar que éste era claro, concreto y evidente para consignar lo que correspondía, aun cuando así no hubiese ocurrido (…).» Seguidamente, se anotó en el fallo que las enfermedades que se desprenden de la revisión de la historia clínica « (…) no fueron desconocidas por William Alexander González Herrera, demandado e hijo de la asegurada, quien en su interrogatorio manifestó desconocer sus condiciones de salud y financieras con antelación al año 2019, pues solo fue hasta esa calenda que retomó el contacto con ella quien lo había abandonado siendo un niño y que muy generalmente supo de sus padecimientos luego de conocer las historias clínicas (récord 34:21 – 1:04:40, audiencia del 9 de noviembre de 2023, archivo 66). », y que: «(…) emerge diamantino de dichas probanzas no sólo las patologías que tenía la causante, sino además los muchos años que llevaba la paciente con esas enfermedades, las que amén de su cronicidad era perfectamente atendible correspondieran a un proceso de evolución de vieja data, tanto así que amén de la diabetes padecida había sufrido con antelación la amputación de partes de su cuerpo, todo lo que bien logró dar cuenta las valoraciones de los especialistas.
De ahí que entonces, sin lugar a duda se observe que Luz Ángela Herrera Parra para la época en que hizo la declaración de asegurabilidad – 18 de septiembre de 2018 - tal como se afirma en la demanda y lo sentenció el a-quo, omitió mencionar las deficiencias médicas que la aquejaban según su historia clínica, en otras palabras, no informó a la aseguradora su verdadero estado de salud pese haber tenido el formulario en sus manos y a la vista.
(…) Es que fue de tal magnitud la abstracción de la verdad que no solo ocultó los padecimientos que estaban enunciados expresamente como enfermedades en el cuestionario, sino del compendio de aquellas deficiencias no enlistadas que sufriendo podía relatar, también negó padecer alguna otra enfermedad diferente, omitió la pérdida funcional derivada de la amputación de dedos de ambos pies, los padecimientos tratados medicamente con anterioridad, la hospitalización que entonces estaba en curso, e incluso, negó los antecedentes psiquiátricos que padecía (trastorno afectivo bipolar).
(preguntas 1, 2, 3 y 9 del aparte 5, declaración asegurabilidad) (…).». La Sala resaltó que la declaración de asegurabilidad no fue objetada, desconocida ni tachada, que el formulario era claro, concreto y comprensible, y que la tomadora estampó su firma y huella aceptando expresamente que las respuestas consignadas eran exactas y verdaderas, reconociendo además las consecuencias jurídicas de la reticencia o inexactitud, por lo que no resulta admisible alegar desconocimiento, falta de comprensión o ausencia de consentimiento, máxime cuando no se probó incapacidad mental o física que afectara su discernimiento, ni se demostró que el diligenciamiento hubiese sido impuesto o manipulado por terceros.
El Tribunal aseguró que la reticencia quedó demostrada de manera contundente, al evidenciarse que la asegurada ocultó deliberadamente enfermedades expresamente indagadas en el cuestionario y negó la existencia de cualquier otra patología relevante, omisión que, por su entidad y trascendencia, resultaba suficiente para viciar el consentimiento del asegurador y estructurar la nulidad relativa del contrato conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, sin que sea exigible probar la mala fe subjetiva de la tomadora ni que las enfermedades ocultadas hubiesen sido la causa directa del fallecimiento.
Frente al argumento que la aseguradora debía verificar activamente el estado de salud de la tomadora o solicitar la historia clínica antes de contratar, se expuso que no se probó que la entidad aseguradora hubiese conocido o debido conocer las patologías omitidas, ni que existieran señales objetivas que generaran una sospecha razonable sobre la falsedad de la declaración, destacándose que el solo hecho de encontrarse la tomadora en un centro hospitalario no permitía inferir, por sí mismo, la existencia de enfermedades graves, menos aun cuando las patologías no eran perceptibles a simple vista y la declaración de asegurabilidad afirmaba un buen estado de salud, razón por la cual no podía exigirse a la aseguradora desplegar una actividad investigativa adicional so pena de perder la posibilidad de alegar la nulidad.
En ese sentido, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia civil No. 18563 del 16 de diciembre de 2016) y adujo que el profesionalismo de la actividad aseguradora no implica una obligación absoluta de verificar en todos los casos la veracidad de las declaraciones del tomador, pues el deber primario de información recae sobre este último, y solo se activa la excepción del conocimiento presunto cuando existan elementos concretos que contradigan la información suministrada, lo cual no ocurrió en el presente caso, además de resaltar que la carga de probar dicho conocimiento recaía sobre el demandado, quien no logró acreditarlo.
Veamos: «(…) Por eso, como en el sub examine la entidad optó por el cuestionario y en aquel nada se declaró sobre alguna condición de salud que alertara a la entidad o que diera cuenta de haberse conocido y así aceptado, bien tácita ora expresamente, no resultaba inherente predicar la necesidad de desplegar un rol inquisidor sobre las condiciones de salud de la tomadora, de quien se espera de buena fe la absoluta franqueza a la hora de declarar sobre su condición física y mental.
Y, menester es subrayarlo, no hay razón para excusar de forma alguna esa omisión, dado que salta como hecho irrecusable que al momento de la solicitud de seguro, la aseguradora sí formuló las preguntas concretas sobre las enfermedades padecidas (entre las que sí sufría de diabetes, presión arterial, riñones y enfermedad psiquiátrica), por tanto, no incurrió de forma paralela en ese actuar negativo, además la previno de las consecuencias de faltar a la verdad y para el efecto se consignó declaración sobre los efectos de la reticencia, tal cual se transcribió en esta decisión en líneas previas (pág. 14), siendo evidente, esa manifestación en cuyo trasunto obran implícitos esos cuestionamientos, impiden negarle trascendencia a la declaración, considerando que ninguna reserva respecto de aquella efectuó la asegurada y que por esa gracia bien podía colegirse estar ante una información verídica que por sí sola soportara el convencimiento de la aseguradora (…). 7.3.- Y no se diga que la aseguradora conocía o debía conocer las circunstancias omitidas por la tomadora, ya que si bien se reconoce por la lectura de la historia clínica que la declaración de asegurabilidad se tomó en el momento en que la asegurada se encontraba por cuenta de la Clínica Medicadiz a donde había ingresado por urgencias el 14 de septiembre de 2018, en realidad no se conocen las circunstancias que rodearon la suscripción del formulario, amén que, como en sede inicial ambos recurrentes lo reconocieron, el 18 de septiembre de 2018, la señora Herrera Parra se encontraba en plenas facultades psíquicas y neuronales, y a la postre, las notas de enfermería de ese día dan cuenta que se encontraba alerta, consciente y orientada, no tenía soporte de oxígeno, y entonces solo recibía solución salina, sin que los padecimientos reseñados, por su naturaleza, pudiesen ser percibidos a simple vista, menos considerando que la lesión en el miembro inferior izquierdo que podría predicarse la única notoria, se encontraba vendada (fol. 2798), por lo que en verdad, el encontrarse en el centro hospitalario ese día no equivalía automáticamente a que la aseguradora conociera la existencia de una o todas las patologías que entonces ya padecía, tampoco así, que se infiriera un estado de salud precario o de la deducción de alguna preexistencia. En realidad, esa circunstancia no es inequívoca de enfermedades graves, menos resulta necesariamente indiciaria de ellas, tampoco así de las enlistadas en el cuestionario o de algo que incida en la valoración del riesgo, entretanto, puede obedecer a intervenciones menores, exámenes de rutina, procedimientos estéticos o afecciones mínimas, las que no de suyo derivan en una imposición insoslayable a la aseguradora de suponer la existencia de las enfermedades ocultas, tampoco así que el agente de seguros que era el intermediario entre aquella y la aseguradora, estuviese enterado de las razones médicas que la llevaron a encontrarse allí. Resulta lógico suponer que esas situaciones no fueron objeto de manifestación por la tomadora cuando nada de ello se anotó en el formulario, y que por el contrario, la declaración de asegurabilidad fuese tan diciente de expresar no poseer ninguna enfermedad física o mental, o haber padecido en cualquier tiempo alguna afección y que la única atención en los últimos 5 años fue por médico general, en el mes de junio de 2017, para un chequeo general y que el resultado fuese satisfactorio, entonces, cómo esperar que el corredor de seguros de tajo sospechara de alguna patología importante o diese por sentado que el motivo de la internación fuese originado en alguna condición de salud que ameritara verdadero motivo de duda.
Máxime que la tomadora tenía apenas 51 años para el momento del diligenciamiento del cuestionario, edad que enseñan las reglas de la experiencia, no se caracteriza por ser indicativa de afecciones de salud de esa entidad generalmente orientativas de un adulto mayor o de la ocurrencia de enfermedades degenerativas que por lo general surgen a avanzada edad, por lo que en esas condiciones, sin conocer la preexistencia, habiéndose declarado un excelente estado de salud y no ser perceptible el padecimiento que las patologías traían consigo a la señora Luz Ángela, no había como referir un conocimiento previo o debido de su condición. (…).».
En relación con la prescripción, se analizó tanto el término ordinario como el extraordinario previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, determinándose que ninguno de ellos había transcurrido al momento de la presentación de la demanda, puesto que la aseguradora solo tuvo conocimiento efectivo de la reticencia al estudiar la reclamación presentada por el beneficiario y recibir la historia clínica, lo cual ocurrió a finales de 2020 o inicios de 2021, y que, aun tomando la fecha más desfavorable, la demanda fue presentada dentro del término legal y la prescripción fue oportunamente interrumpida, sin que tampoco hubiese operado el término extraordinario contado desde la expedición de la póliza.
Respecto de la demanda de reconvención, la Sala discrepó del juez de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Alexander González Herrera, al considerar que las diferencias en el segundo apellido y en un dígito del número de cédula corresponden a errores materiales de transcripción que no desvirtúan su identidad ni su condición de beneficiario y heredero, máxime cuando fue convocado como demandado en la acción principal en esa misma calidad, sin que dicha identidad hubiese sido cuestionada oportunamente, por lo que revoca ese punto específico de la decisión. No obstante, el Tribunal estableció que, aun estando legitimado, las pretensiones de la reconvención no podían prosperar, dado que la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontrarían si el contrato nunca hubiese existido, conforme al artículo 1746 del Código Civil, de manera que no subsiste vínculo jurídico alguno que permita estructurar una responsabilidad civil contractual, ni puede exigirse el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato anulado, sin que la retención de primas prevista en el artículo 1059 del Código de Comercio implique la subsistencia del contrato o la generación de obligaciones a cargo de la aseguradora.
Veamos: «(…) Es que si bien podría considerar la existencia de disparidades, lo propio era dar prevalencia lo sustancial sobre lo formal, amén de poderse identificar con otros medios suasorios esa condición y así haberse arrogado por el señor William Alexander la calidad de la que se señaló, por lo que considerar esa realidad sobre lo sacramental resultaba preferible, máxime que los dictados de la lógica enseñan que, de acogerse esa tesis, en igual sentido la acción principal debía decaer con similar apoyatura.
(…) Bajo esa premisa y como la legitimación era extractable de todo lo ya adelantado, lo que si le asistía valorar al juez de la causa eran los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual9, como allí se interpretó, para establecer de forma primigenia que la pretensión en reconvención no podía salir avante pero por la ausencia de cumplimiento de los elementos axiológicos de la acción10, pues faltaba el presupuesto medular que es la preexistencia del vínculo jurídico, a partir del cual se generaban las obligaciones negociales, pues sin más, como efecto de la declaración de reticencia y por virtud del artículo 1746 del Código Civil, por remisión del canon 822 del Código de Comercio (SC3755 de 2022 y SC4654 de 2019), la nulidad llevaba a considerar que las partes se encontraban en el estado que se hallarían si no hubiese existido nunca el acto o contrato nulo, por ende, no habían obligaciones de una y otra parte.
Y aunque la sanción de nulidad relativa contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, apareja inexorablemente el efecto previsto en el cano 1059 ibid., ello solo obra a título de pena por la rescisión en favor del asegurador, pero no supone que el contrato permanezca de manera alguna o que la nulidad comprenda un efecto abstracto a partir del cual pueda exigirse judicialmente a pesar de esa declaratoria, por ende, como no existía pacto negocial que obligara a las partes y la relación inexorablemente viraba en función de la relación contractual, como efecto de la prosperidad de la demanda principal, no podía acogerse algo de lo planteado en la reconvención.».
Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por William Alexander González Herrera. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2