Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00829-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1373-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00829-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JSPA contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y la Defensoría de Familia Cuarta del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n.º 2025-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la imposibilidad de unificación familiar por extinción de vínculos paternofiliales y la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes ». 2. Manifestó que se encuentra privado de la libertad desde septiembre de 2022.
Señaló que, antes de su reclusión, tenía a su cargo el cuidado y sostenimiento de sus dos hijas, quienes, tras su captura, quedaron inicialmente bajo el cuidado de sus abuelos paternos. 2.1. Refirió que, durante su permanencia en prisión, tuvo conocimiento de que se inició un trámite administrativo de restablecimiento de derechos de las menores, sin que él hubiera sido informado de manera oportuna ni se le hubiera permitido intervenir de forma efectiva en las actuaciones. 2.2.
Afirmó que, en desarrollo de dicho procedimiento, se declaró a sus hijas en estado de adoptabilidad, pese a que existían familiares y personas cercanas, como su pareja sentimental DZMC, dispuestas a asumir su cuidado. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que « sea revisado todo el proceso desde el primer instante », « se permita que [sus hijas] estén bajo el cuidado y protección de la señora [DZMC] » y se revoque la decisión que declaró la adoptabilidad de las menores.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento indicó que el accionante ya había promovido una tutela con idénticos fundamentos, la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (radicado 2025-007XX).
Hizo un recuento del proceso de restablecimiento de derechos de las menores, el cual inició a solicitud de la abuela y la tía paternas, ante la privación de la libertad del padre, la situación de calle de la madre y la desescolarización de las niñas. Precisó que al accionante se le garantizó el derecho de oposición y que las actuaciones se ajustaron a la Ley 1098 de 2006.
Añadió que el trámite culminó con la solicitud de homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad de las menores, confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Final del formulario 2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga solicitó negar la tutela al advertir que el accionante ya había promovido una acción anterior con idénticas pretensiones que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bucaramanga y no fue impugnada, por lo cual consideró configurada la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
Agregó que en el trámite de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se verificó que la Defensoría de Familia cumplió todos los requisitos legales, que las menores carecían de familiares idóneos para asumir su cuidado y que sus parientes extensos se negaron o resultaron no aptos para sumir su custodia, incluso por presuntos hechos de abuso, razón por la cual se confirmó la adoptabilidad en garantía de su interés superior. 3.
La Procuradora Judicial II de Familia de Bucaramanga indicó que el accionante pretende reabrir el trámite administrativo y judicial de restablecimiento de derechos y revocar la decisión homologada por el juez de familia, finalidad que, en principio, no es propia de la tutela. 4. La curadora ad litem de DGR intervino para solicitar un análisis estricto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.
DZMC remitió su información de notificación judicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, al verificar que el accionante había promovido previamente otra tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones, decidida mediante fallo del 5 de diciembre de 2025 que negó el amparo, el cual no fue impugnado.
La Sala precisó que en ese pronunciamiento previo se había verificado la garantía del debido proceso dentro del trámite de restablecimiento de derechos y la razonabilidad de la declaratoria de adoptabilidad de las menores. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que, aunque « las acciones de tutelas radicadas tanto por [su] compañera sentimental [DZMC] y la radicada por [él] son muy similares » no podían equipararse, pues en el primer caso se negó el amparo sin analizar el fondo del asunto.
Adujo que el tribunal desconoció el precedente constitucional sobre el derecho de los niños a tener una familia y que no se valoró adecuadamente su situación como padre privado de la libertad que pretende preservar el vínculo familiar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el actor. 2.
De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01). 3. Caso concreto 3.1. Del análisis del expediente se advierte que la presente acción reproduce un debate constitucional que ya fue objeto de pronunciamiento en el trámite radicado n.° 2025-007XX, promovido por DZMC, quien actuó en nombre propio y en representación, a título de agente oficioso, del aquí accionante JSPA, frente a las mismas autoridades y con idéntico objeto: cuestionar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad de las menores, bajo el argumento de que el progenitor solo fue vinculado al final del trámite y se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la unidad familiar. 3.2.
En el curso de esa acción de tutela, JSPA manifestó que su compañera sentimental actuaba en su nombre y ratificó los reproches formulados contra las decisiones administrativas y judiciales[footnoteRef:1]. Ante este contexto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, aunque advirtió la falta de legitimación de DZMC en causa propia, flexibilizó la agencia oficiosa en atención a la condición de privación de la libertad del accionante y procedió a examinar la controversia. [1: Archivo 013COntestacionDeTutela.
Expediente 2025-00746 remitido.] Como resultado de dicho análisis, el fallo del 5 de diciembre de 2025 concluyó que JSPA fue debidamente notificado, que ejerció oposición a la declaratoria de adoptabilidad y que las actuaciones cuestionadas se sustentaron en una valoración probatoria razonable orientada a la protección del interés superior de las niñas, por lo que descartó la existencia de vulneración de derechos fundamentales. 3.3.
Pese a lo anterior, el actor promueve nuevamente esta acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, sin introducir variación alguna que permita reabrir el debate constitucional ya resuelto, pues el núcleo de la queja (la alegada falta de participación en el trámite y la improcedencia de la adoptabilidad frente a la posibilidad de cuidado por su compañera sentimental) fue expresamente examinado y descartado en el fallo del 5 de diciembre de 2025 (radicado n.° 2025-00746).
En tales condiciones, se configura la reiteración del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, sin que resulte relevante que en el primer trámite se hubiese acudido a la agencia oficiosa, pues el juez constitucional examinó los reproches del hoy accionante, lo que impide reabrir indefinidamente la controversia. 3.4.
De otra parte, consultada la información disponible en la página web de la Corte Constitucional, se constató que el expediente correspondiente a la acción radicada n.° 2025-007XX aún no ha sido seleccionado para revisión, por lo que permanece abierto el mecanismo constitucional de eventual control por parte de dicha Corporación. 3.5. Finalmente, atendiendo a que el actor no ostenta formación jurídica y que su reiteración puede obedecer a una comprensión equivocada de los efectos de la improcedencia previa, la Sala se abstendrá de imponer sanción por temeridad. 4.
Conclusión En conclusión, la decisión se confirmará, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12