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STC1373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00287-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1373-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00287-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Andrés instauró contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaria Tercera de Familia, ambos de esa misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., la Personería y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 1170.178.5.107-2020 y 2022-00466-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, protección a la familia y a no ser separado de ella e interés superior de los niños, niñas y adolescentes», para que se ordenara: «i) Al Juzgado Primero de Familia de Yopal y a la Comisaría Tercera de Familia de Yopal adoptar las medidas necesarias para permitir el contacto regular y efectivo entre mi hija y yo, a través de visitas presenciales o virtuales y a la señora DEBORA y su hermana que no impidan las visitas. ii) A la madre DEBORA proporcionar un número de cuenta bancaria para consignar las cuotas alimentarias y, en consecuencia, se rechace de plano mi inscripción en el REDAM. iii) Priorizar la celebración de las audiencias aplazadas y se respete el derecho al debido proceso. iv) Garantizar la protección integral de los derechos de mi hija, evaluando las condiciones en las que se encuentra viviendo actualmente con la hermana de la madre por parte del bienestar familia o las entidades competentes. v) Decretar la Pérdida de Competencia por Parte de la Autoridad Administrativa en este caso por la comisaria de familia pues el asunto lleva más de 4 años sin resolver en su despacho y cada día lo extienden más. vi) Ordenar las respectivas valoraciones psicológicas a la madre de mi hija tal como lo pidieron desde un inicio en el proceso de comisaria de familia. vii) Al bienestar familiar, manifestar al juez si existe custodia legal que la madre de mi hija haya dado a su tía con quien lleva viviendo mi hija por más de dos años sin que exista un documento legal que lo acredite, ¿qué pasaría si a mi hija le pasa algo?. viii) Dar cumplimiento a lo que ordenó la procuradora de familia ante el juez de familia, en donde mi hija y yo debíamos ser escuchados y no ha sido así. ix) Que si la madre de mi hija se encuentra en Colombia específicamente con mi hija en este momento y ella manifiesta que la niña se encuentra bien con ella se revise su historial de viaje entrada y salida porque como podrán observar en el expediente de los procesos ella acostumbra a venir en vacaciones, pero eso no es garantía que viva con mi hija y este bien y aun así se encuentre con mi hija la mamá yo tengo derecho a ver a mi hija. x) Solicitar a la coordinación del colegio donde estudia mi hija si ella tiene procesos psicológicos en su colegio por encontrarse sola, o en su EPS, ya que considero importante que alguien pueda decir si mi hija está bien emocionalmente o no».

En compendio señaló que requirió el levantamiento de la medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar que la Comisaria Tercera de Familia de Yopal le impuso a favor de su ex expareja Débora y su hija Josefa de 13 años de edad (rad. 1170.178.5.107-2020), empero fue negada (14 feb. 2024) sin tener en cuenta que ya no consume sustancias psicoactivas y cumplió con las terapias para la resolución de conflictos, todo con la intención que se le permita « reanudar la relación padre e hija ».

Sostuvo que Débora también le formuló el proceso de privación de la patria potestad n.° 2022-00466-00, que se sigue en el Juzgado Primero de Familia de Yopal de forma lenta, sin advertir que la demandante lleva tres años residenciada en Australia, dejando a su niña al cuidado de su hermana Lorenza quien tiene dos hijos, ignorando las condiciones en las que se encuentra, por lo que « pide con prisa » que se le autorice visitarla para que por lo menos sienta la cercanía de uno de sus padres y comparta con su « hermanita por línea paterna » con quien tiene una relación estrecha. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal señaló que en la «pérdida de la patria potestad » que actualmente surte contra el actor, « por auto de 15 de noviembre de 2024, se citó a las partes para el día 1 de abril de 2025 a las 2:00 p.m. para adelantar la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de conformidad con los artículos 372 y 373 del C.G.P.», por lo que no se evidencia lesión a sus privilegios esenciales.

La Comisaria Tercera de Familia de esa localidad se opuso al amparo porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, para cuyo efecto relató las actuaciones adelantadas en la «medida de protección administrativa » confutada y, refirió que en dicho trámite el gestor no ha hecho uso de los medios de defensa para cuestionar las determinaciones allí adoptadas. 3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo porque ante la decisión de negar el levantamiento de las «medidas de protección », el precursor guardó silencio; además, puede acudir a un juez de familia para la regulación de las visitas a su menor hija, por lo que tampoco se cumple con « la subsidiariedad ». 4.- Refutó el querellante con los mismos argumentos inaugurales, aduciendo, además, que no se ha sustraído voluntariamente de los pagos que por cuota alimentaria debe a su pequeña, sino que no ha contado con un número de cuenta idóneo para hacerlo, puesto que el que tiene de Débora rechaza esas consignaciones, imposibilitándose averiguar personalmente ya que la familia materna « no permite acercarme a mi hija en ninguna circunstancia ».

También, que ha exigido en diversas oportunidades « se me permita estar con mi hija, pues su madre viajó para Australia hace tres años, por lo que ni siquiera la ve ella, dejándola sin ninguna custodia ni documento legal a su hermana materna, impidiéndome ejercer mi rol de padre », optando en su lugar por incoar « un proceso en mi contra para que pierda la patria potestad de mi hija, para que nunca la pueda ver, negándonos el derecho a estar juntos por un capricho de ella y de su familia », sintiendo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial « no he tenido voz para recuperar a mi hija » porque pareciera que lo que se busca es beneficiar a la progenitora, ignorándose que deben primar « los intereses de mi hija y no los de la mamá ».

CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que frente al anhelo de Andrés encaminado a que « se levante las medidas de protección definitivas » que se decretaron en su contra, en el radicado n.° 1170.178.5.107-2020, desaprovechó las herramientas con que contaba para exhibir el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, la Comisaria Tercera de Familia de Yopal mediante Resolución de 14 de febrero de 2024, resolvió « NO LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEFINITIVAS ADOPTADAS el 25 de agosto de 2020 a favor de DEBORA y la menor JOSEFA », al apreciar que « existe proceso en el Juzgado Primero de Familia de Yopal Proceso de Privación de la Patria Potestad No. 2022-00466, el cual se debe esperar que decidan y la parte demandante no le ha dado cumplimiento a las valoraciones psicológicas, por ende, se le requiere a través de su apoderada para que asista de forma inmediata y allegue la respectiva certificación ».

La anterior providencia fue anulada parcialmente el 11 de septiembre de 2024, pero sólo en lo relacionado con el numeral cuarto que señaló fecha y hora para escuchar unas declaraciones, dejando incólume lo referente a la «negativa de levantar las medidas de protección », tema frente al cual, el impulsor no interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000, que reza «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ».

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso administrativo », el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo, que « (…) no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela (…)» STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024. Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede el tutelante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Las pretensiones que buscan la interferencia del iudex constitucional en el proceso n.° 2022-00466-00 que conoce el Juzgado Primero de Familia de Yopal, resultan anticipadas, como quiera que el 15 de noviembre de 2024, fijó para el próximo 1° de abril de 2025 a las 2:00 p.m. la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, momento en el que podrá ventilar lo relacionado a la « custodia que Débora al parecer le delegó a su hermana Lorenza » y los obstáculos que ha enfrentado para ejercer realmente su rol, como es lo concerniente al pago de la cuota alimentaria.

Por tanto, al estar en marcha el juicio censurado, Andrés cuenta con los mecanismos de defensa para controvertir los proveídos que allí se emitan en caso de resultarle desfavorables. En ese sentido, la Corte ha predicado, que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021 y STC3650-2024). 3.- De otro lado, como lo indicó el Tribunal Superior de Yopal, el memorialista puede si a bien lo tiene, formular « acción de regulación de visitas » ante el juez de familia para que analice su situación y resuelva su viabilidad o no, propendiendo siempre por lo más conveniente para Josefa, dado que en las «actuaciones » en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho, (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022 y STC11265-2023). 4.- Finalmente, si en criterio del accionante se debe « decretar la pérdida de competencia por parte de la Comisaria Tercera de Familia », ya que « el asunto lleva más de cuatro años sin definirse y cada día se extiende más », deberá poner en conocimiento de dicha autoridad tal inquietud con indicación de las razones objetivas en que la funda, para que esta se pronuncie, no siendo esta vía la idónea para tal fin. 5.- Como colofón, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7