CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 50001-22-13-000-2025-00393-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1372-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00393-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Nydia Magnolia Almeciga Ayala contra el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad con radicado No. 50001-31-10-001-2024-00124-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se revoque el auto del 11 de agosto de 2025 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2024-00124-00 en virtud de la transacción celebrada entre las partes y, como consecuencia, se declare la nulidad de dicho acuerdo.
Revisado el expediente se tiene que, en abril de 2024, Nydia Magnolia Almeciga Ayala promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Ciro Alfonso Mateus pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias a su favor, establecidas en sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, donde se le impuso esa obligación al alimentante en calidad de ex - cónyuge culpable.
Mediante memorial del 26 de mayo de 2025, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la terminación del proceso, con fundamento en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, en virtud del cual pactaron que la obligación alimentaria a cargo de Ciro Alfonso Mateus sería compensada con el pasivo que correspondía asumir a Nydia Magnolia Alméciga Ayala dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio aceptó la transacción celebrada entre Ciro Alfonso Mateus y Nydia Magnolia Alméciga Ayala y decretó la terminación del ejecutivo de alimentos, cuya providencia no fue objeto de ningún recurso. Con fundamento en lo anterior, la accionante sostiene que el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 11 de agosto de 2025 a pesar de que el acuerdo de transacción suscrito con Ciro Alfonso Mateus adolece de nulidad por contrariar lo dispuesto en el artículo 425 del Código Civil debido a que, en su criterio, la prestación alimentaria era irrenunciable.
Precisa que para el momento del acuerdo se encontraba mal asesorada y que su abogado le hizo firmar el documento sin advertirle sobre las consecuencias de hacerlo. Además, en escrito posterior a la demanda de tutela, Nydia Magnolia Almeciga Ayala agregó que no resultaría exigible la carga de recurrir el auto atacado, pues para el momento en que se profirió esa providencia su apoderado era el mismo que redactó el « acuerdo ilegal », por lo que estaba indefensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio adujo que la tutelante no demostró la relevancia constitucional del asunto, que el acuerdo de transacción estuvo sometido a estudio bajo los lineamientos del artículo 312 del Código General del Proceso y que no se cumple en este caso con el requisito de subsidiariedad porque la promotora no presentó recursos contra el auto del 11 de agosto de 2025.
Jorge Enrique Cuadros Mojica, apoderado de Ciro Alfondo Mateus dentro del proceso ejecutivo de alimentos, manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Entre otras, el de subsidiariedad, porque la tutelante no interpuso recursos contra el auto que aprobó el acuerdo de pago. Fabio Silvestre Pizza Huertas, apoderado judicial de la accionante dentro del proceso ejecutivo de alimentos, manifestó que el acuerdo de transacción fue discutido con su poderdante, quien estuvo de acuerdo con su contenido.
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó que le correspondió conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido por la aquí tutelante y solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de agosto de 2025.
Adicionalmente, el Tribunal precisó que la supuesta negligencia de su apoderado no bastaba para conceder el amparo. La tutelante impugnó aduciendo que el Tribunal se limitó a negar el amparo por subsidiariedad, sin analizar si el acuerdo de transacción iba en contravía del artículo 425 del Código Civil y si los recursos contra el auto del 11 de agosto de 2025 en realidad constituían medios idóneos para proteger sus intereses.
Agregó que el Tribunal asumió que contar con un apoderado equivale a tener defensa, cuando en su caso existía un conflicto de interés con su abogado. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada pues no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad, como acertadamente concluyó el Tribunal. Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC 10366-2025) En el presente asunto, el reproche formulado por la actora se dirige contra el auto del 11 de agosto de 2025 mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio aceptó la transacción celebrada entre Ciro Alfonso Mateus y Nydia Magnolia Alméciga Ayala y decretó la terminación del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, como se puede verificar en el expediente, frente al auto referido la accionante no presentó ningún recurso. Ciertamente, aunque la decisión mencionada no era susceptible de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, ese auto sí era pasible de reposición, conforme a la regla general del artículo 318 del Código General del Proceso.
Punto sobre el cual es importante recordar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, dicho mecanismo de defensa sí era idóneo, dado que, como se tiene decantado: “(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017).
Esto pone en evidencia que no se utilizó el mecanismo ordinario de defensa que se tenía en desarrollo del proceso cuestionado y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto se ha dicho: « [E] l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Ahora bien, la accionante aduce que no se le podía exigir presentar recursos contra el auto cuestionado, puesto que su apoderado del momento de proferida esa providencia fue el mismo que redactó el « acuerdo ilegal » en contravía de sus intereses, por lo que se encontraba indefensa.
Sin embargo, esta situación resulta insuficiente para abrir paso al amparo ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada o que existió entre ellos « conflicto de intereses », son asuntos que escapan de la órbita de la tutela y, en todo caso, la interesada puede plantear esas circunstancias ante los entes competentes.
Sobre el particular, esta Sala ha decantado: « [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (negrilla fuera del texto) CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909- 2023 y STC1185-2024, más recientemente CSJ STC14705-2025.
Además, en lo que tiene que ver con las alegaciones de la accionante de que el acuerdo adolece de nulidad, es preciso señalar que la acción de tutela tampoco constituye un mecanismo idóneo para controvertir el contenido del acuerdo o declarar su invalidez, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha establecido lo siguiente: « La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…) Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)» (CSJ STC15858-2019).
En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2