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STC1372-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1448 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02582-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1372-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02582-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de diciembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Natasha Sossa Romero, María Catalina Sossa Romero y Jairo Andrés Sossa Romero contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001312000320220013800.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matrícula 100-75356 y 100-75357 de la oficina de registro de Manizales y, como consecuencia, que se vincule al trámite a la sucesión ilíquida de Jairo Sossa Robledo.

Sostuvieron, en síntesis, que Juan Carlos Martínez y Laura Mercedes Martínez Zuluaga suscribieron título valor pagaré en favor de Jairo Sossa Robledo por $283.000.000 (18 jun. 2018) y constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles antes indicados (2018). El acreedor había requerido a los obligados por el incumplimiento de algunos pagos (jul. 2022), no obstante, después de un tiempo, falleció (5 feb. 2024).

En virtud de ello, sus herederos, los accionantes, al tener conocimiento de la deuda referida, promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra los deudores, en la que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados; no obstante, esta no pudo ser registrada pues sobre aquellos estaba registrada una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo por la Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá. Al revisar dicho expediente, encontraron que Laura Martínez Zuluaga a través de apoderado pidió el control de legalidad sobre las medidas cautelares, trámite en el que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró su legalidad, determinación confirmada por el Tribunal Superior convocado.

A causa de que no fueron vinculados a dicho trámite, y al ser su padre un tercero afectado por las cautelas en razón a la hipoteca en su favor sobre los inmuebles, presentaron solicitud de nulidad puesto que no fueron oídos a pesar de tener argumentos que conllevarían al levantamiento de las medidas precautorias, sin embargo, el Juzgado antes señalado negó lo pedido puesto que ya la cuestión estaba zanjada y en firme.

Aseguraron que, conforme con el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, son afectados por las medidas cautelares y terceros de buena fe, razón por la cual no tuvieron oportunidad de ejercer su defensa y acreditar los hechos que conllevarían al levantamiento de las cautelas. 2.- Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidieron su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató las actuaciones más relevantes surtidas ante su despacho y añadió que la solicitud de nulidad del trámite de control de garantías se radicó cuando ya este había finiquitado, así como que al ser aquel un procedimiento incidental en el que se resuelve únicamente la petición propuesta por el afectado en torno a las medidas cautelares, « no se contempla en forma alguna la vinculación o traslado a otros sujetos procesales o afectados », motivos por los que afirmó no haber transgredido derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, informó que en el trámite de control de legalidad de medidas cautelares de Laura Martínez Zuluaga se corrió traslado a las partes involucradas en el expediente judicial, por lo que se pretende reabrir un debate que se dio con plenas garantías de los intervinientes.

Añadió que los gestores no tenían legitimación para intervenir en el control de legalidad referido pues su acreencia primero debe ser reconocida por el Juez en la respectiva sentencia, de manera que las medidas cautelares no lo afectan. Jaime Andrés Novoa Pacheco, quien afirmó ser el apoderado de Laura Mercedes Martínez Zuluaga, indicó que, si bien no les consta la falta de vinculación de Jairo Sossa Robledo al proceso de extinción de dominio, reconocen que sus herederos sí deberían ser vinculados, pues son terceros con interés legítimo en el desarrollo y resultas del mismo. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que (i) los accionantes no tenían legitimación o interés que ameritara su vinculación a las medidas de protección, (ii) al ser este trámite incidental en el que se resuelve únicamente la petición propuesta por el afectado no se contempla en forma alguna la vinculación o traslado a otros sujetos procesales, (iii) existía cosa juzgada con presunción de acierto y legalidad sobre el trámite ya finiquitado, y (iv) en todo caso aún pueden concurrir al proceso a ser reconocidos como terceros de buena fe y elevar las peticiones que traen en tutela. 4.- Los censores impugnaron.

Manifestaron sí tener legitimación para promover el control de legalidad frente a las medidas cautelares dado que su padre era acreedor hipotecario de los inmuebles cautelados y que, en todo caso, como era un tercero de buena fe, debían ser escuchados para poder plantear su punto de vista y no resolverse el mismo solo con los argumentos presentados por Laura Martínez Zuluaga, razón por la cual no se salvaguardaron sus derechos.

Finalizaron por decir que el estado de salud delicado de Jairo Sossa Robledo no le permitió estar al tanto de sus situaciones negociales, así como que, en todo caso, no se le dio trámite a su solicitud de nulidad aun cuando ello era necesario. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero por razones diferentes, bajo el entendido de que los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad.

Fíjese que, en realidad, lo que cuestionan los promotores es que no fueron escuchados en el trámite de control de legalidad de medidas cautelares iniciado por Laura Martínez Zuluaga, a pesar de ser afectados conforme lo indica el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, y de ser terceros de buena fe con derechos reales sobre los inmuebles cautelados.

Así, según indican, no pudieron presentar las pruebas para acreditar que las cautelas debían ser levantadas. No obstante, comoquiera que sobre los bienes hipotecados en favor de la sucesión ilíquida que representan se registraron medidas cautelares, lo que afirman que los convierte en afectados con legitimación para solicitar su levantamiento, cuentan con la posibilidad de elevar solicitud propia de control de legalidad del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, norma del siguiente tenor:

ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En este orden, es aquel el escenario en el que pueden presentar los reparos contra las cautelas traídos en esta salvaguarda y acreditar tanto su legitimación, como su calidad de terceros de buena fe y afectados.

Memórese que, conforme con lo indicado por el Juzgado convocado al rendir su informe, en este procedimiento incidental « se resuelve únicamente la petición propuesta por el afectado en torno a las medidas cautelares ». En este sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha conminado a afectados por medidas cautelares a acudir a dicho mecanismo previo a presentar la salvaguarda, incluso en escenarios en los que a los solicitantes ya les fue negado otro control de legalidad por hechos distintos a los alegados posteriormente: En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente.

Sobre el punto, es preciso aclarar que, aunque los accionantes solicitaron el control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad, al hacerlo expusieron razones distintas a las que dieron lugar al ejercicio de la presente acción constitucional, esto es, que los predios también son objeto de un proceso de restitución de tierras conforme al cual durante su trámite las autoridades judiciales y administrativas “se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el referido predio.” (Parágrafo 2° art. 95 Ley 1448 de 2011).

De suerte que es al interior del aludido proceso que los accionantes, como propietarios de los inmuebles afectados, pueden discutir la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, con los argumentos que por este mecanismo excepcional exponen y, de ser resuelta desfavorablemente su solicitud, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Incluso, pueden alegar lo pertinente en la fase probatoria y conclusiva para que, el juez en la sentencia adopte la decisión definitiva a que haya lugar.

(CSJ, STP6639-2024) En otra providencia, de temática similar, la misma Sala especializada decidió: Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de procedibilidad del amparo contra providencia judicial, por cuanto incumple la exigencia de la subsidiaridad, toda vez que, se puede observar que el proceso de extinción de dominio donde se encuentra afectado el inmueble de marras, aún no ha concluido, contrario sensu, se encuentra en la etapa inicial, puntualmente, en la fase de recolección de pruebas, escenario donde la hoy accionante, ya presentó oposición y, además, será escuchada en declaración jurada, siendo ese el escenario idóneo para sacar avante sus pretensiones, tornándose necesario esperar las resultas de esa actuación. Igualmente, debe indicarse que no resulta viable acceder a la petición del impugnante, pues, contra la providencia en la que se impuso la limitante de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria número 060-234563, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado de Fiscalía 9477, seguido contra bienes del grupo familiar y empresas de la señora Enilse del Rosario López Romero (q.e.p.d.), alias “La Gata”, y otros, entre los que se encuentra como afectada la sociedad UNICAT SA, cuenta con la posibilidad de presentar y argumentar oposición a la medida.

A la par, tiene la facultad de elevar solicitud de control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio. Así, se tiene que aun cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, y no instaurar directamente la acción de tutela, por cuanto, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

(CSJ, STP6289-2024) En este sentido, nótese que el ruego es prematuro, pues pretenden los promotores que el juzgador constitucional emita un pronunciamiento en relación con la posible legitimación que tienen los inconformes para solicitar un control de legalidad y su posible calidad de afectados o terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio, sin que la discusión sobre estos puntos se haya dado ante el juez natural, por lo que, una decisión del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe adelantarse en aquel escenario.

Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Por último, valga decir que, por las características del trámite incidental del control de legalidad de medidas cautelares, no fue irracional la determinación del juzgado convocado de no darle trámite a la nulidad pues, en primer lugar, allí se resolvió sobre los derechos propios de la afectada Laura Mercedes Martínez Zuluaga, no de su acreedor hipotecario, lo que escapaba a los intereses de los censores, así como que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1708 de 2014, la nulidad « solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ».

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9