Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00436-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1371-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00436-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por María Nieves Hernández Ruiz, Miguel Ángel Barbosa Hernández, Carlos Arturo Barbosa y Leicy Barbosa Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 68-755-31-03-002-2019- 00196-01.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (5 dic. 2024) y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto aquella providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que valore adecuadamente el material probatorio y el análisis jurídico efectuado por el a quo.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por: i) Omitir que el llamamiento en garantía a la aseguradora se realizó oportunamente. ii) Aplicar erradamente las normas sobre prescripción, desconociendo el precedente judicial que rige la materia. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión del órgano colegiado censurado, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (5 dic. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En contexto, la controversia de origen giró en torno a una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido sobre la vía que conduce de Puente Nacional a Socorro (Santander).
(30 ago. 2014) En este acontecimiento, producto de una colisión entre un camión de placas SPH-203 y una motocicleta AKT 125, cuyo conductor, Jhon Jairo Barbosa Hernández, perdió la vida y dónde resultó lesionado su pasajero, Miguel Ángel Barbosa Hernández. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro declaró la responsabilidad civil solidaria de los demandados por los daños ocasionados y ordenó el pago de perjuicios tanto materiales como morales.
(26 abr. 2024) Adicionalmente, encontró probada la concurrencia de culpas, razón por la cual redujo las condenas en un 40% en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2375 del Código Civil. Así las cosas, ordenó a Axa Colpatria Seguros S.A. -en su condición de aseguradora del camión- pagar las sumas hasta el monto asegurado, para disponer que cualquier excedente fuera asumido solidariamente por los demás demandados.
Esta decisión fue apelada por la parte actora y la compañía de seguros. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó parcialmente el fallo de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la entidad financiera y desestimó todas las pretensiones en su contra. (5 dic. 2024) El órgano colegiado fundamentó su providencia en dos argumentos principalmente: a) Por haberse ejercido la acción directa prevista en el artículo 133 del Código de Comercio, la prescripción aplicable al asunto es la extraordinaria del canon 1081 ibidem. [footnoteRef:1] [1: Código de Comercio – Artículo 1133: ‘‘En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador’’. (Subrayado fuera del texto original) ] En este sentido, sostuvo que el fenómeno extintivo quinquenal había operado al momento de presentarse la demanda. [footnoteRef:2] [2: Código de Comercio – Artículo 1081: ‘‘La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes’’] b) En virtud de lo anterior, el precedente invocado por el promotor no resultaba aplicable al caso concreto, por tratarse de una situación fáctica distinta, particularmente, de un escenario donde la compañía de seguros solo había sido vinculada mediante llamamiento en garantía, en lugar de una acción directa.
No obstante, el gestor formuló el presente amparo contra la sentencia fustigada (5 dic. 2024) por haber supuestamente: i) omitido valorar que el llamamiento en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. se realizó oportunamente; y ii) aplicado erradamente las normas sobre prescripción, desconociendo el precedente judicial que rige la materia.
Bajo este panorama, corrobora la Sala que el Tribunal Superior adecuadamente estimó que lo ejercido por María Nieves Hernández Ruiz, Miguel Ángel Barbosa Hernández, Carlos Arturo Hernández y Leicy Barbosa Hernández fue una acción directa -que declaró prescrita- en contra de Julio César Arias Caicedo -conductor del camión-, Jairo Millán Gamarra -propietario del automotor-, y la aseguradora, sin importar el llamamiento realizado con posterioridad, en los siguientes términos: " (…) se puede colegir que operó la prescripción extraordinaria en el presente asunto, máxime que el llamado en garantía no lo podía hacer porque demandó directamente, además en la lógica procesal el que llama en garantía es el demandado no el demandante.
Ahora, similar excepción fue planteada por el apoderado de la llamada en garantía, esto es, la prescripción de la acción, así, que los argumentos vertidos anteriormente se deben aplicar al llamamiento en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Solo resta mencionar en este acápite que luce una pérdida de tiempo procesal que los demandantes llamen en garantía a la aseguradora cuando ya han demandado de manera directa, ¿será que si prosperaba alguna excepción debería no prosperar con el llamado en garantía?, esta Corporación concluye que no, por unidad de materia.
En consecuencia, como prospera la excepción de prescripción del llamado en garantía, aspecto que conlleva la negación de todas las pretensiones frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por disposición del artículo 282 del C.G.P. esta corporación no estudiará los demás reparos, en tanto se dio mérito a la excepción que se denominó: PRESCRIPCÓN DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DEL CONTRATO DE SEGURO No.3004864, esto implica, que seguidamente se estudie el recurso de apelación del demandante, pero solamente respecto de los otros demandados.
Lo anterior significa que los demás demandados SOFI CATERINE BRITO FERNANDEZ y JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y JAIRO MILLAN GARCÍA propietario del vehículo automotor causante del accidente, quedan vinculados al proceso, en tanto el fundamento de sus pretensiones no tiene que ver con la pretensión derivada de la póliza de seguro, sino en la calidad que se les demandó y por no haber sido apelada la sentencia primigenia por estos, así, solo se estudiarán los argumentos de la parte demandante." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, en lo que concierne a la presunta aplicación errónea del régimen prescriptivo correspondiente a la acción directa, en contraposición a lo sostenido por el gestor, esta Sala considera que la magistratura compelida concluyó acertadamente que la prescripción que debía regir el asunto era la extraordinaria, al tenor que sigue: ‘‘(…) De cara al expediente, se tiene que: se presentó la demanda el día trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y, se notificó el auto admisorio a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., el día diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020); a SOFI CATERINE BRITO FERNANDEZ, vinculada oficiosamente el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Así, quedan subsumidos los hechos que demuestra el proceso, en las normas que regulan el presente asunto, esto es, que se configuró la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros contenida en la póliza No. 3004864, para la demandada directa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., sin que se aprecie que haya ocurrido el fenómeno de la interrupción o de la suspensión de la prescripción antes de consolidarse el termino prescriptivo, esto es, antes del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual no se había presentado la demanda, ni notificado a la aquí apelante, así se hace necesario, aplicar el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P., esto es, frente a esta aseguradora rechazar todas las pretensiones de la demanda.
(…) Luego del recorrido de la línea jurisprudencial, se puede colegir que operó la prescripción extraordinaria en el presente asunto, máxime que el llamado en garantía no lo podía hacer porque demandó directamente, además en la lógica procesal el que llama en garantía es el demandado no el demandante.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: “(…) Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
( ).’’ (CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, reiterado en SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, STC4678-2024 y SC4904-2021, entre otros) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige esta Sala que el órgano judicial conminado profirió una decisión razonable al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (5 dic. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables que regulan específicamente el asunto y la jurisprudencia pertinente sobre la materia. 3.- Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda por no estar desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni observarse una vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1371-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00436-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por María Nieves Hernández Ruiz, Miguel Ángel Barbosa Hernández, Carlos Arturo Barbosa y Leicy Barbosa Hernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 68-755-31-03-002-2019- 00196-01.
ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (5 dic. 2024) y declarar probada la excepción de