Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00009-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1370-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Ana Paula -en nombre propio y en representación del menor Pedro - contra los Juzgados Quinto y Noveno de Familia, Sexto y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías, las Fiscalías Novena, Catorce y Dieciséis Locales, la Personería Delegada para Asuntos Penales, las Comisarías Décima y Quince de Familia Nocturna, todos de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Primera Local y la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, extensiva a Juan Sebastián Valencia Socarras, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Personería de Barranquilla para Asuntos de la Mujer y a las demás partes e intervinientes en los procesos bajo los radicados 08001-31-10-005-2025-00***-00, 08001-31-10-009-2024-00***-00, 08001-60-01-067-2025-***** y 08001-60-01-067-2024-*****.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante -actuando en la prenotada calidad- solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al interés superior del niño, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales y administrativas, en particular por los Juzgados Quinto de Familia y Noveno de Familia de Barranquilla y las Fiscalías Novena Local de Barranquilla y Primera Local de Puerto Colombia, con ocasión de la falta de pronunciamiento oportuno sobre solicitudes de reconocimiento de personería, decreto y práctica de medidas cautelares, entrega de títulos judiciales y respuesta a derechos de petición, así como por la inactividad procesal en investigaciones penales y trámites de protección relacionados con procesos de alimentos, liquidación de sociedad conyugal, inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes procesos: I. Ejecutivo de alimentos rad. n.° 08001-31-10-005-2025-00***-00 El 29 de enero de 2024 se suscribió un acta de conciliación ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico, Centro Zonal Norte – Centro Histórico, mediante la cual se fijó a cargo de Pablo Arturo una obligación alimentaria mensual a favor del menor Pedro, así como el pago de conceptos relacionados con educación y salud.
Ante el presunto incumplimiento, Ana Paula -madre del infante-, promovió ejecutivo de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que el 29 de julio de 2025 libró mandamiento de pago contra el progenitor -sin especificar en la resolutiva el monto - y dispuso el embargo de la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente de sus ingresos.
El 10 de septiembre de 2025, el demandado interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, cuestionando entre otros aspectos, la indeterminación de la cuantía adeudada, la falta de precisión del límite del embargo decretado y la afectación del mínimo vital. El 18 de septiembre de 2025 presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, propuso excepciones de mérito relacionadas con la falta de integración del título ejecutivo complejo y el desconocimiento del mínimo vital y solicitó que se negaran las pretensiones y se condenara en costas a la parte ejecutante.
El 31 de octubre de 2025, la accionante presentó ante el Juzgado una solicitud para que i) se reconociera personería a su apoderado y ii) se decretaran diversas medidas cautelares orientadas al embargo de dineros y de derechos reales de dominio del demandado, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. II. Liquidación de la sociedad conyugal rad. n.° 08001-31-10-009-2024-00***-00 Pablo Arturo promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Ana Paula cuyo estudio correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que, mediante auto del 28 de julio de 2025, admitió la referida causa y dispuso el embargo del derecho de propiedad que en todo o parte posea la demandada sobre el vehículo de placas MPY630.
El 15 de septiembre de 2025, el interesado solicitó el secuestro del referido automotor. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó su inmovilización. Seguidamente, la accionante contestó la demanda y solicitó la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N434639 correspondiente a un bien de propiedad del señor Pablo Arturo, así como su designación como secuestre del vehículo sobre el cual se había decretado la medida cautelar.
El 15 de enero de 2026, el Despacho dispuso la « inscripción de la demanda » y negó la designación solicitada, al advertir que la medida de secuestro del vehículo no se había materializado para esa fecha. III. Investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria rad. n.° 08001-60-01-067-2025-***** Ana Paula presentó denuncia penal contra Pablo Arturo, actuación que fue asumida por la Fiscalía Novena Local de Barranquilla.
Mediante decisión del 25 de marzo de 2025, dicha autoridad dispuso el archivo de la actuación. Posteriormente, el 1 de abril de 2025, la denunciante presentó derecho de petición solicitando el desarchivo de la investigación. IV. Investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar rad. n.° 08001-60-01-067-2024-***** El 4 de abril de 2024, Ana Paula denunció a Pablo Arturo por violencia intrafamiliar, lo cual fue estudiado por la Fiscalía Primera Local de Puerto Colombia.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2024 se adelantaron actuaciones investigativas por parte del equipo de trabajo de la Fiscalía y, en esa misma fecha, se llevó a cabo interrogatorio al indiciado. Más adelante, el 11 de diciembre de 2024 se practicó un nuevo interrogatorio al indiciado, según consta en el registro de actuaciones. El 4 de junio de 2025 se realizaron de manera reiterada actividades investigativas por parte del equipo de trabajo de la Fiscalía u otras actuaciones procesales, sin que en el registro se precise su contenido específico.
Finalmente, el 16 de enero de 2026 el expediente fue remitido al fiscal de conocimiento para lo de su competencia y actualmente se encuentra asignado a la « FISCALIA 31 LOCAL CAVIF – BARRANQUILLA »[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con lo verificado en la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA] La promotora acude a la presente tutela al estimar que la Fiscalía Novena Local de Barranquilla dispuso el archivo de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria sin adelantar una actuación investigativa suficiente y que, pese a haber presentado derecho de petición solicitando el desarchivo de la actuación, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno. Afirmó que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de personería ni sobre las medidas cautelares solicitadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y que, además, no ha expedido los títulos judiciales correspondientes a los dineros ya embargados y consignados a disposición de ese Despacho.
Señaló que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla no ha resuelto las solicitudes encaminadas a mitigar los efectos derivados del secuestro del vehículo que constituía su medio de sustento y del menor. Finalmente, indicó que la Fiscalía Local de Puerto Colombia no ha adelantado actuaciones relevantes ni ha proferido decisiones de impulso procesal dentro de la investigación por violencia intrafamiliar presentada el 4 de abril de 2024.
En consecuencia, pretende -en lo fundamental- que: se ordene i) a la Fiscalía Novena Local de Barranquilla resolver la solicitud de desarchivo de la investigación por inasistencia alimentaria; ii) al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla pronunciarse sobre el reconocimiento de personería, las medidas cautelares solicitadas y la entrega de los títulos judiciales; iii) al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla decidir las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares y iv) a la Fiscalía Local de Puerto Colombia impulsar de manera efectiva la investigación por violencia intrafamiliar radicada el 4 de abril de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla contestó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos se corrigió el mandamiento de pago con el fin de fijar la obligación en la suma de $15.511.476, ordenándose su pago junto con los intereses correspondientes y decretándose el embargo de la quinta parte del salario embargable del demandado.
Indicó que se corrió traslado de las excepciones propuestas y que, conforme al estado del proceso, únicamente es posible autorizar la expedición de títulos judiciales respecto de cuotas alimentarias que hayan sido previamente consignadas, actuaciones que han adelantado dentro del trámite regular del Despacho. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad señaló que la accionante no recurrió el auto mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas MPY630.
Añadió que las excepciones de mérito fueron rechazadas mediante auto del 15 de diciembre de 2025, providencia que quedó en firme el 14 de enero de 2026, y aclaró que, aunque la medida de embargo y secuestro fue ordenada, no existe constancia de su materialización en el expediente. La Fiscalía Local 01 de Puerto Colombia expuso que, con ocasión de la denuncia presentada por Ana Paula contra Pablo Arturo por presunto incumplimiento del acuerdo de custodia del menor Gabriel Valencia Álvarez, se adelantaron las verificaciones preliminares previstas en el programa metodológico, tales como entrevistas, inspección de los hechos y solicitud de valoración médico-legal.
Añadió que no fue posible recaudar elementos materiales suficientes debido a la debilidad probatoria, a la imposibilidad de comunicación con la denunciante y a que el lugar de los hechos corresponde territorialmente a la ciudad de Barranquilla, razón por la cual la actuación no avanzó más allá de esos actos iniciales y fue remitida para lo de su competencia. La Fiscalía Catorce Local de Barranquilla manifestó que, tras consultar el sistema SPOA con el número de identificación de la accionante, se constató que, aunque esta afirmó que la denuncia por violencia intrafamiliar había sido asignada a su despacho, dicha fiscalía nunca conoció del proceso, el cual estuvo inicialmente en la Fiscalía Octava de Intervención Temprana, luego en la Fiscalía Treinta y Cuatro CAVIF y actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía Dieciséis CAVIF.
La Comisaría Quince de Familia de Barranquilla informó que la accionante acudió a ese Despacho el 22 de octubre de 2025, con posterioridad a « la práctica del secuestro judicial de su vehículo », alegando violencia económica por parte de su expareja y el incumplimiento de la cuota alimentaria. Destacó que se recepcionó la denuncia, se brindó orientación y se le explicó que la devolución del vehículo no era procedente por provenir la orden de una autoridad judicial competente.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías informó que, por reparto del 28 de octubre de 2025, conoció de la acción de tutela promovida por Pablo Arturo contra la accionante, identificada con el radicado 08001-40-88-006-2025-00***-00. A su turno, la Fiscalía Dieciséis Local CAVIF de Barranquilla informó que adelanta el proceso penal por violencia intrafamiliar iniciado por Pablo Arturo contra la accionante, que el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Conocimiento y que la audiencia concentrada iniciada el 24 de septiembre de 2025 fue reprogramada para el 21 de enero de 2026.
Indicó que el proceso se encuentra en etapa de juicio, que la accionante tiene la condición de presunta responsable penal y que no se registra discriminación ni irregularidad alguna en el trámite, así como tampoco peticiones recientes de ella en los correos institucionales. Pablo Arturo sostuvo que no existe vulneración actual atribuible a su conducta, que los asuntos médicos y económicos planteados por la accionante no configuran una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional y que la acción de tutela pretende reabrir controversias propias de los procesos ordinarios, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
La Personería Distrital de Barranquilla precisó que no existe registro del derecho de petición que la accionante afirma haber radicado en relación con el archivo dispuesto por la Fiscalía Novena Local y destacó que carece de competencia para intervenir ante fiscalías y comisarías de otros municipios o ante entidades del orden nacional. La Defensoría del Pueblo manifestó que brindó a la accionante defensa técnica integral dentro del proceso penal que cursa en su contra.
Finalmente, la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla informó que, en el trámite de la medida de protección MP-0194-2023 iniciada por Pablo Arturo contra la accionante, se han adelantado todas las actuaciones previstas, tales como admisión, audiencia inicial, suspensiones, expedición de copias, acumulación del expediente *****-2024 proveniente de Puerto Colombia, reiteración de oficios y programación de audiencia, precisando que el proceso permanece en curso sin decisión de fondo y que se ha garantizado el debido proceso, la defensa y la contradicción de las partes, sin que las presuntas vulneraciones alegadas en la tutela sean atribuibles a esa entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió parcialmente el amparo al advertir la configuración de una mora injustificada atribuible al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares presentada el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pese a tratarse de una actuación concreta y pendiente, así como a la Fiscalía Novena Local de Barranquilla, al constatar que guardó silencio frente a la solicitud de desarchivo presentada el 7 de abril de 2025, circunstancia que permitió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares y a la Fiscalía Novena Local de Barranquilla resolver la petición de desarchivo presentada por la accionante. Por el contrario, negó el amparo respecto del reconocimiento de personería solicitado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al estimar que la ausencia de un auto expreso no impedía al apoderado actuar dentro del proceso, de modo que no se configuraba afectación alguna.
Asimismo, rechazó la pretensión relacionada con la entrega de títulos judiciales al establecer que dicha solicitud ya había sido resuelta mediante providencia del 15 de enero de 2026, lo que dio lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, concluyó que las solicitudes de medidas cautelares habían sido decididas durante el trámite constitucional, razón por la cual también se configuró un hecho superado.
De igual forma, negó el amparo frente a la Fiscalía Primera Local de Puerto Colombia al no evidenciar parálisis procesal injustificada, y descartó la vulneración atribuida a la Personería Delegada para Asuntos Penales de Barranquilla, al no haberse identificado una solicitud concreta dirigida a esa entidad. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla impugnó dicha determinación al sostener que, con anterioridad a la expedición del fallo de tutela, mediante auto del 15 de enero de 2026 ya había resuelto las solicitudes a las que se refería la orden impartida, razón por la cual consideró que se había configurado un hecho superado.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la concesión parcial del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Ana Paula acudió a esta acción de tutela cuestionando -entre otras cosas- que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se habría pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares presentada el 31 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pese a la incidencia directa de dichas medidas en la garantía de los derechos del menor beneficiario de la obligación alimentaria.
En ese sentido, el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó a dicha autoridad resolver lo pertinente sobre las medidas requeridas por la actora. Frente a dicha determinación, se advierte que el único impugnante fue el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla quien afirmó que mediante auto del 15 de enero de 2026 -previo al fallo de primer grado- ya se había producido un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, lo que, a su juicio, configuraba un hecho superado que tornaba improcedente la concesión del amparo.
De cara a dicho planteamiento, esta Sala procedió a revisar el expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos y constató que, mediante el auto del 15 de enero de 2026, el Despacho se limitó a corregir el mandamiento de pago inicialmente librado, precisando la cuantía de la obligación y resolviendo el recurso de reposición formulado por Pablo Arturo contra dicha providencia, como se evidencia a continuación: De manera que, como quedó expuesto, en dicha providencia no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante, la cual fue radicada el 31 de octubre de 2025 y obra en el expediente digital bajo el archivo identificado como « 007SolicitudMedidaCautelar », correspondiente al cuaderno de medidas.
En ese contexto, no resulta posible acoger la tesis del hecho superado propuesta por el impugnante, pues la omisión que dio lugar a la intervención del juez constitucional persistía al momento de proferirse el fallo de primera instancia. Ahora bien, fue con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2026 que el Juzgado accionado emitió pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, pues dicha actuación se produjo únicamente en cumplimiento directo de la orden impartida por el Tribunal constitucional, materializada mediante providencia del 4 de febrero de 2026, como se muestra a continuación: Esta circunstancia permite verificar que, contrario a lo sostenido por el Despacho impugnante, el cumplimiento de la pretensión de la actora en lo que tiene que ver con ese Juzgado, se efectuó después de la sentencia de primera instancia, no antes.
Por tanto, queda descartado el hecho superado, razón por la cual se confirmará la sentencia en el punto objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de enero de 2026, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7