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STC1370-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00755-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1370-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00755-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que Julieth Milena Carreño Peña, en nombre y representación del Condominio Campestre Tierra Linda PH, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2022-00014-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, «así como, a los principios constitucionales y legales a la SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL SUPERIOR JERÁRQUICO » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

(Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). Manifestó que Ariel Riaño Morales promovió en su contra, proceso de impugnación de actas de asamblea, en el que, una vez fue notificada de la demanda propuso la excepción previa de «Compromiso o Cláusula Compromisoria» toda vez que en la Escritura Pública n° 0524 de 20 de febrero de 2012, que contiene el Reglamento de Propiedad Horizontal se estableció, en el artículo 56, que «En el evento de que las partes no aceptaren la decisión de la Asamblea de copropietarios, el asunto se someterá a la decisión de árbitros, de acuerdo a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio».

Expuso que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot mediante auto de 9 de marzo de 2023 resolvió las excepciones propuestas declarando no próspera la de «Compromiso o Cláusula Compromisoria», y ordenó continuar con el trámite del proceso. Indicó que contra la anterior decisión formuló el 15 de marzo de 2023, recurso de reposición en la medida en que «el recurso de apelación a voces del artículo 321 del Código General del Proceso no era procedente», que resolvió el Juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023 y determinó mantener incólume la decisión adoptada el 9 de marzo de 2023.

Explicó que, de manera paralela el señor Riaño Morales promovió otra demanda de impugnación de actas de asamblea (n° 2022-00103-00) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondió conocer, se pronunció en un sentido completamente contrario frente la excepción de «Compromiso o Cláusula Compromisoria» que fue igualmente propuesta, porque la declaró probada y ordenó la terminación del proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por el demandante, mediante providencia de octubre 21 de 2024.

Explicó que, ante la situación presentada, solicitó la realización de un control de legalidad para que se hiciera «una evaluación de la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de irregularidades insaneables presentes en el radicado referido, buscando impedir la continuación del proceso y evitar perjuicios mayores», solicitud que fue negada el 5 de diciembre de 2024 en audiencia, por lo que el proceso continuó su trámite. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar los autos de fecha 9 de marzo y 22 de junio de 2023, mediante los cuales se resolvió negar la excepción previa prevista en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada “Compromiso o cláusula compromisoria”, en desconocimiento de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se opuso a las pretensiones y destacó que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez en la medida en que «La cuestión que pretende debatir el accionante, se trata de un asunto que se resolvió con anticipación suficiente a la interposición de la tutela».

Agregó que, si bien es cierto la actora solicitó la realización de un control de legalidad, también lo es que «el Despacho sostuvo la decisión que se dictó en la que se declaró no probada la excepción previa, sin hacer nuevos pronunciamientos al respecto» y, que, además, frente a la decisión que resolvió sobre esa solicitud de control de legalidad no se «hizo reparo alguno».

En consideración a lo anterior, destacó que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo por improcedente al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, por cuanto «las decisiones criticadas y que fueron proferidas en el certamen de impugnación de actas 2022-00014 fue asunto evaluado en la instancia de conocimiento hace más de un año y medio contado desde la interposición del auxilio pretendido».

De otra parte, también consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que la accionante «desperdició la oportunidad de enfrentar la disposición del 5 de diciembre de 2024 -que desato la petición de control de legalidad soportado en los supuestos aquí ventilados-, pues no la atacó vía reposición en los términos del artículo 318 del cgp (sic)».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien señaló que, al resolver sobre este mecanismo constitucional, el Tribunal A quo «incurrió en dos errores: el primero, en afirmar que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el ACCIONANTE, ocurrió desde el 9 de marzo y 22 de junio de 2023, por lo que la presente acción de tutela feneció en diciembre de ese año, según el término jurisprudencial citado, de seis (6) meses; y segundo, que el CONDOMINIO TIERRA LINDA, no agotara todos los recursos ordinarios procedentes en el radicado No. 25307-31-03-001-2022-00014-00, con lo que se imposibilita al Juez Constitucional para actuar».

Frente al supuesto primer error, adujo que antes del 21 de octubre de 2024 «los autos de 9 de marzo y 22 de junio de 2023 expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, aquí ACCIONANDO, eran el único pronunciamiento e interpretación que al (sic) fecha se le había dado a la cláusula compromisoria del Reglamento de PH». Sin embargo, en su concepto el tema volvió a ser relevante una vez se conoció el pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, que en el otro caso promovido también por el señor Riaño Morales, declaró probada la excepción en cuestión, decisión que, como se dijo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Por su parte, en relación con el presunto segundo error, explicó que, si bien es cierto en principio podría pensarse que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad por cuanto no interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 5 de diciembre de 2024 que negó las solicitudes efectuadas en el control de legalidad promovido por la Copropiedad, también lo es que «acudir ante el mismo juez implica en la mayoría de los casos obtener la misma decisión».

En esos términos solicitó revocar la sentencia de 22 de enero de 2025 y, en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto en estudio, el Condominio Campestre Tierra Linda PH, accionante, se encuentra inconforme con las decisiones de 9 de marzo de 2023 y 22 de junio de 2023, adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en virtud de las cuales declaró no probada la excepción de «Compromiso o Cláusula Compromisoria» propuesta en el proceso de impugnación de Actas de Asamblea n° 2022-00014-00. 3.

Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.

STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5. Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la actora, así como las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en su escrito de contestación y, examinado el expediente digital remitido a este trámite, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que, en este caso, no se cumple con los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad. 5.1 En efecto, la providencia en la que determinó declarar no probada la excepción de «Compromiso o Cláusula Compromisoria» que fue formulada por la Copropiedad demandada -hoy accionante- fue proferida el 9 de marzo de 2023.

Por su parte, la decisión que resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, data de 22 de junio de 2023. Ahora, la radicación de esta acción constitucional tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2024. Lo anterior significa que, al momento de acudir a esta especial y excepcional jurisdicción, ya habían transcurrido poco más de año y medio desde el momento en que se profirieron los autos atacados., término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a solicitar la intervención judicial en ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, en su escrito de impugnación, la accionante trae a colación una serie de sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales, en algunos casos y circunstancias especiales, es posible flexibilizar el mencionado requisito y, en ese orden, estudiar de fondo una acción de tutela. Sin embargo, este argumento no es aceptable en este caso, en tanto que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la flexibilización del término de 6 meses que se considera propicio para activar este excepcional mecanismo, solo procede en aquellos eventos en que la tardanza se encuentra válidamente justificada, así lo ha indicado esta Corporación, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

(CSJ. STC3949-2021, reiterada en STC13670-2023 y STC5947-2024 entre muchas). Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hipótesis referidas, pues la accionante estuvo debidamente representada en el proceso de impugnación de actas de asamblea por apoderado judicial, en ese orden, contaba con la asesoría legal necesaria para que, si lo consideraba necesario, acudiera a este mecanismo excepcional, una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones que ahora se cuestionan.

Así las cosas, es claro que, por lo menos los supuestos i) y iii) previamente descritos, no se satisfacen en lo absoluto, pues no se encuentran motivos suficientes que justifiquen la inactividad de la actora, así como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre su ejercicio tardío y la vulneración de los derechos que ahora dice haberse presentado.

En consecuencia, la inactividad de la solicitante lleva a concluir que la dilación en acudir el amparo no fue acreditada y, por ende, se materializa el principio de la inmediatez en el presente amparo, lo que lo hace improcedente, por cuanto, la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y STC5947-2024 entre otras). Por último, es importante advertir que el hecho que se hubieren realizado pronunciamientos posteriores por parte de la autoridad cuestionada no puede incidir en el análisis que sobre el cumplimiento o no del presupuesto de la inmediatez se haga, como quiera que es claro que lo que pretendió la actora mediante la solicitud de control de legalidad, fue tratar de volver sobre puntos ya superados y precluidos en el litigio 5.2 De otro lado, advierte la Sala, que el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que, el auto de 9 de marzo de 2023 era susceptible de apelación y el de 5 de diciembre de 2024 del recurso de reposición, de manera que, si el apoderado de la accionante consideraba que esas decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, vulneraban sus derechos, debió haber manifestado sus reproches, mediante los recursos ordinarios idóneos para hacerlo y, en ese sentido, explicar las razones por las cuales no era posible proceder en el sentido que se hizo.

Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues la accionante tuvo otras oportunidades y mecanismos para cuestionar el proceder del Juzgado accionado, por tanto, no puede venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 6.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   14