Micelio
STC137-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00891-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC137-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00891-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de diciembre del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por ASLZ quien actúa en representación de la menor SAML contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la restitución internacional de menor con n° 2024-00112.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ANTECEDENTES 1.

La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « administrativo », celeridad y eficacia « administrativa », petición e « interés superior del menor », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que comoquiera que RM « no cumple con sus obligaciones alimentarias desde hace más de 34 meses ni mantiene contacto regular » con la hija en común SAML y aquella « debe viajar a los Estados Unidos para continuar sus estudios » solicitó autorización judicial para la salida del país, sin embargo, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, quien conoció del proceso de restitución internacional de menor que aquel promovió en su contra, de un lado, devolvió el escrito para que se identificara a las partes y la clase de proceso, y del otro, subsanado ello, « no ha asignado número de radicado ni ha emitido decisión ».

Señala que el viaje se requiere para lograr « estabilidad emocional y académica » de la menor, quien no ha podido escolarizarse en Colombia en razón del idioma; además que ésta « viaja con dos perros de apoyo emocional, cuyo traslado requiere trámites ante el ICA que solo pueden iniciarse una vez exista la autorización judicial ». 3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada « radicar de manera inmediata -y con efectos retroactivos al 30 de septiembre de 2025- la solicitud de autorización judicial para la salida del país » y por tanto « resolver de fondo la solicitud ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Juez convocada, señaló que, de un lado, conoció del proceso de restitución internacional de menor que culminó con sentencia en el mes de septiembre de 2024, y del otro, que en proveído del 29 de octubre de 2025, notificado por estado del 4 de noviembre siguiente, dio alcance a la petición elevada por la aquí accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la actora guardó silencio de cara al auto del 29 de octubre último que resolvió sobre su petición. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló que no se valoró la voluntad de la menor de cara a la salida del país, así como también las afectaciones emocionales que padece por la falta de socialización y el riesgo a su seguridad que presenta por encontrarse en la ciudad de Barranquilla; agregó que pese a que el 22 de mayo de 2025 elevó una petición al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en relación con el « acuerdo internacional de alimentos vigente en Canadá (…)» aquella institución a más que no emitió respuesta alguna « no activó ninguna ruta » como « ejecut [ar] el acuerdo (…) [n] o remitió a autoridad competente (…) [n] o reportó al REDAM (…) [n] o compulsó copias (…) [n] o hizo seguimiento.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 2.

En el caso concreto, la señora ALZ pretende que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que en el marco del proceso de restitución internacional de menor que RFM promovió en su contra resuelva de fondo y positivamente la solicitud de salida del país de la hija en común. 3. Analizado el material probatorio allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, se advierte que, si bien no son aplicables las reglas del derecho de petición por tratarse de un asunto jurisdiccional, la funcionaria judicial convocada ya se había pronunciado sobre la solicitud para el momento en que se radicó la tutela, tornando inexistente la supuesta vulneración denunciada.

En efecto, la petición elevada por la accionante, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativa, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que requiere la autorización de salida del país de una menor de edad, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.

En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 30 de septiembre 2025, la Juez del conocimiento, se pronunció, no solo, el 24 de octubre siguiente al requerir información respecto del radicado del proceso y las partes, sino, además, en auto proferido el 29 del mismo mes y año, resolvió la citada petición negativamente tras considerar que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre la puntual materia, habida cuenta, que el juicio de restitución culminó con sentencia de septiembre de 2024, y el llamado a resolver sobre la mentada reclamación era del Defensor de Familia conforme el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006; decisión que fue notificada por estado del 4 de noviembre último.

Por lo anterior, se advierte, inexistente la vulneración de los derechos alegada por la actora, habida cuenta que dicho pronunciamiento judicial se dio con antelación al presente asunto atendiendo las normas procesales que rigen la materia. 4. Súmese a lo anterior, que de la revisión realizada a la queja constitucional, la Sala anticipa que la protección reclamada incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria. 4.1.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele y exponer toda la problemática aquí traída, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 5.

Finalmente, de cara a las quejas expuestas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación contra el fallo de primer grado y que refieren a temas diferentes al permiso de salida del país de la referida menor, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021). 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6