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STC13693-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13693-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 (Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Alba Belén Villegas Arias instauró en nombre propio y como agente oficiosa de Pedro Nel Echeverry Echeverry, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, Antonio González Botero y Scotiabank Colpatria S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2004-00126-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que, «se ordene la nulidad de todas las actuaciones judiciales a partir de la diligencia que originó el objeto de esta tutela». Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 2 En compendio adujo que el juzgado censurado dispuso «injustamente la entrega de [su] inmueble, el cual no solo es [su] residencia sino el único patrimonio que [posee]», en el juicio hipotecario que en su contra y de su esposo Pedro Nel Echeverry Echeverry promovió Scotiabank Colpatria S.A., y en el que, a pesar de mencionarse una diligencia de secuestro, nunca «fue notificada oficialmente de ese evento que los ha dejado en la oscuridad», sumado a que en «esa supuesta diligencia existen firmas y nombres que no corresponden», por lo que el asunto «está viciado desde su inicio y las decisiones posteriores tomadas en el mismo carecen de validez legal».

Sostuvo que enfrenta una situación compleja y delicada por ser una persona de edad avanzada y su cónyuge fue «declarado interdicto mental», por lo que se hallan en estado de vulnerabilidad ya que nadie les ofrece un trabajo y lo poco que tienen es para subsistir, siendo imperativo que se les ampare de no ser arrojados de su propiedad para que su consorte pueda «vivir sus últimos días en conformidad y en un entorno que garantice su bienestar emocional y físico». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín aseveró que, en el dossier criticado, se ordenó seguir adelante la ejecución (20 nov. 2016), se aprobó el remate del inmueble con folio de matrícula n.º 001-577956, el cual fue adjudicado a Antonio González Botero y, se libró despacho comisorio para la entrega del predio, encontrándose en curso.

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 3 Antonio González Botero indicó que «el proceso se surtió en debida forma en todas sus etapas hasta llegar al remate y adjudicación», estando a la espera de «poder ejecutar la diligencia de entrega, algo que no ha sido posible porque la accionante ha presentado varias tutelas con la finalidad de dilatar dicha diligencia».

Scotiabank Colpatria S.A. manifestó que, como extremo demandante, el 30 de marzo de 2017, cedió los derechos del crédito a la sociedad RF ENCORE, «siendo aprobado por el despacho judicial, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno», desconociendo actualmente el estado de la Litis. La Secretaria de Seguridad y Convivencia del Distrito Especial de Medellín y Refinancia S.A.S. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por temeridad, ya que «confluyen las partes en relación con el mismo pleito judicial, presentándose inconformidad en relación a la orden de entrega del bien rematado y adjudicado, siendo diáfana la intención dilatoria de los actores».

Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el pliego genitor, asegurando que «el secuestro del inmueble no se efectuó en la forma legal al no presentarse los funcionarios en el inmueble», por lo que «deberá pedirse de oficio» un examen grafológico a la Fiscalía General de la Nación, puesto que «la firma no es la [suya] en esa diligencia y nunca fueron a la Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 4 vivienda, debieron existir las grabaciones y no están, existen cambios de nombre como el [suyo] ya que se dice María Alba Belén Villegas de Jaramillo, por lo que no corresponde al nombre correcto».

CONSIDERACIONES 1.- De la prueba obrante en el plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primera instancia. 2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre ese tipo de comportamientos, esta Corte ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;

STC6467- Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 5 2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312- 2022 y STC2033-2023). 2.1.- En el sub lite, se vislumbra que la actora ya había interpuesto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín la «acción de tutela» n.° 05001-22-03-000-2023-00305-00 (24 jul.), en la que pidió «la nulidad de la actuación» con similares hechos a los traídos en esta ocasión. En aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de las garantías al «debido proceso y administración de justicia», para que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 30 de marzo de 2017; de la diligencia de remate y de la cancelación de la afectación a patrimonio de familia, proferido el 20 de octubre de 2021».

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, ya que el libelo se radicó el 10 de julio de 2023 y «las decisiones cuestionadas se emitieron en un término que supera ampliamente los seis meses», a la par que no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para exponer su desacuerdo, resolución que no fue impugnada por la accionante. 2.2.- Igualmente, de la consulta en el aplicativo de esta Corporación - ESAV se extrae que María Alba Belén Villegas Ariasl también incoó la «acción constitucional» n.º 05001-22-03- 000-2023-00415 contra el mismo estrado judicial, en la que Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 6 alegó la afectación a la «salud en conexidad con la vida, mínimo vital, vivienda digna, trabajo y a morir dignamente» y, por tanto, requirió, entre otras cosas, la preservación de sus privilegios para «evitar ser lanzada junto con su esposo del inmueble porque es el único hogar que ambos poseen», además, «debido a su avanzada edad y a la enfermedad que padece su esposo, carece de recursos económicos para solventarse».

En ese legajo, esta Sala ratificó la denegación del ruego emitido por el Tribunal Superior de Medellín (STC10644- 2023, 27 sep.), al apreciar que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario (…).

Cabe señalar que las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están acorde con las exigidas para tal declaración, ya que no se acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente el delicado estado de salud de discapacidad de su cónyuge y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal, no es circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente durante aproximadamente dos décadas y que, desde la subasta pública del inmueble, han transcurrido más de dos años.

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 7 2.3.- Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los antes esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que las circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una razón que «justifique» dicho proceder. 3.- En lo que concierne con la aspiración de María Alba, tendiente a que se «estudie de manera detenida el acta de secuestro del bien», dado que «no se efectuó de manera legal, al no presentarse los funcionarios al inmueble y la firma no es [la suya]», se inobservó sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que la «diligencia» ahora reprocha tuvo lugar el 25 de junio de 2007 y la radicación del pliego supralegal es de 26 de octubre 2023, superando con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional, ello, toda vez que, desde esa actuación transcurrieron más de dieciséis (16) años y cinco (5) meses.

Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 8 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2022 y en la STC3309-2023). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la reclamante se demoró en interponer la acción superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida aplicable a la dependencia convocada y con repercusión directa en los «atributos esenciales» invocados como soporte de la ayuda. 3.1.

Ahora, aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la tutelante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00632-01 9 4.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F26985D18B4EE93AF175F2D52BBF0E727A5A863416C34CE167817D9D3129022F Documento generado en 2023-12-11