Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01243-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1369-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01243-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal de Servicios Generales del Norte contra la Corte Constitucional; trámite al cual fueron vinculados el Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo y la Secretaría de Educación Departamental, ambos del Atlántico, así como las partes e intervinientes en el expediente n.° CJU-6321.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, señaló que en el 2021 promovió demanda declarativa de responsabilidad civil en contra del Departamento del Atlántico debido a los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de facturas originadas en la prestación del servicio de aseo y vigilancia no armada.
Relató que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, quien declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la contencioso-administrativa, correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad. Manifestó que dicha autoridad también advirtió su falta de competencia por el factor cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Atlántico que, a su vez, declaró su falta de jurisdicción y provocó la colisión negativa con respecto al despacho Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
Adujo que en auto de 26 de marzo la Corte Constitucional dirimió la controversia y le asignó el conocimiento de la demanda a la Sección B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Atlántico, decisión que, en su criterio, constituye una « vía de hecho » en tanto que « en la demanda presentada (…) se señala que las facturas cambiarias objeto de demanda civil, fueron objeto de controversia dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó en la Jurisdicción Civil por más de cinco (5) años, donde incluso se ordenó el pago de UNA factura que reunía los requisitos de ley; quedando tres facturas sin pagar en la Jurisdicción Civil; por lo que lo procedente es acudir ante la misma Jurisdicción Civil por proceso declarativo ». 3.
En consecuencia, pretende que se revoque el auto n.° 384 de 26 de marzo de 2025 emitido por la Corte Constitucional y se le ordene remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional defendió su decisión y solicitó negar el amparo como quiera que si bien, en principio contra sus decisiones no procede ningún recurso, solo por causas excepcionales procede el incidente de nulidad « que debe ser promovido por las autoridades judiciales en conflicto y resuelto por la Sala Plena de esta Corporación ».
Aunado a que el caso no reviste de la relevancia constitucional suficiente puesto que « el actor no logró justificar de forma razonable una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales que haga necesario el uso de la acción de amparo ». 2. La Gobernación del Atlántico pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por el incumplimiento al requisito de la subsidiariedad puesto que, según la jurisprudencia constitucional, cuando una decisión de la corporación accionada desconozca al debido proceso, es posible instaurar un incidente de nulidad el cual no fue promovido, aunado a que la decisión criticada no luce infundada.
IMPUGNACIÓN La interpusieron la accionante sin esbozar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural encargado de dirimir la controversia suscitada no son abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. En efecto, en el auto de 26 de marzo de 2025 -notificado el 9 de abril- la Corte Constitucional explicó que de conformidad con el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es competente para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, aclarando que el parágrafo de la misma norma « establece que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” ».
Dicho ello, manifestó que en el auto 713 de 2021 de la misma corporación se estableció que: « en aquellos eventos en los que (i) se demande a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable, y (ii) se pretenda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 105 ibidem, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo » De conformidad con lo anterior, esbozó que en el asunto bajo estudio se enmarca en los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la competencia del litigio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues: « (i) La demanda presentada por la Unión Temporal Servicios Generales del Norte es de naturaleza declarativa y está dirigida en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico que es una entidad pública.
(ii) La pretensión principal de la demandante consiste en declarar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada por los daños y perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento en el pago de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de vigilancia y aseo (imputación jurídica del daño). En el escrito de la demanda se relacionaron unas facturas por concepto de daño emergente y también se solicitó que se ordene el pago la indemnización de perjuicios.
(iii) El asunto no corresponde a alguna de las excepciones establecidas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, ya que la demandada no tiene el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o de valores». 3. Conforme con ello la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho.
Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, los cuestionamientos de la accionante son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. 4.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3