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STC1369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00446-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1369-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00446-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Nora Carmen Sierra García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 70001-31-21-004-2019-00040-00.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto la solicitud de « corrección » que formuló frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre 2024. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, se adelantó la etapa de instrucción del proceso n° 70001-31-21-004-2019-00040-00, por medio del cual, Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra, solicitaron la restitución del predio denominado « Si Dios quiere »- hoy « La Prosperidad », ubicado en la vereda Las Piedras del municipio de Pivijay, identificado con matrícula n° 222-4925, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena. 2.2.

Ante la oposición formulada por la compañía Agroinversiones la Prosperidad Ltda, la precitada autoridad, el 11 de mayo de 2022, remitió las diligencias ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para que dictara sentencia. 2.3. La magistratura acusada profirió fallo el 24 de septiembre de 2024, en el que resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de los referidos demandantes, por lo que ordenó restituir jurídica y materialmente el inmueble objeto de la litis, entre otras disposiciones[footnoteRef:2]. [2: Archivo «37_Sentencia» Expediente n° 70001-31-21-004-2019-00040-00.] 2.4.

Los solicitantes pidieron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras convocada que corrigiera la sentencia, toda vez que (i) en los numerales 1, 2 y 3 «se corrija el nombre (…) toda vez que, en la sentencia se indica que es LUIS ALBERTO CABALLERO SIERRA, cuando en realidad es ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA, tal y como consta en su cédula de ciudadanía aportada en la demanda y sus anexos »;

(ii) «la orden de inscripción de la sentencia dictada en el numeral 6 le fue consignada a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar» no obstante debió dirigirse a « la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena »; y (iii) pidió que « le sea enviado y notificado despacho comisorio al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, para que se cumplimiento al numeral 2 en cuanto a la restitución material del inmueble y en lo que respecta al numeral 11. »[footnoteRef:3] [3: Archivos «38_RecepcionMemorial (…) 39_RecepcionMemorial (…) 42_RecepcionMemorial (…) 43_RecepcionMemorial» ibidem ] 3.

La gestora promueve la presente tutela, advirtiendo que pese a que ha enviado múltiples memoriales tendientes a que se efectué la precitada corrección, no ha logrado obtener resolución por parte de la convocada, por lo tanto, considera que la dilación es injustificada. 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional « se proceda con la corrección correspondiente solicitada el día 17 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y el envío del despacho comisorio al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que se ordene y fije fecha para la entrega material del fundo, priorizándola », toda vez que es una mujer mayor de 80 años de edad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Agencia Nacional de Tierras, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. 2. La compañía Agroinversiones la Prosperidad Ltda., tras hacer un recuento de lo acaecido en el proceso que origina el reclamo, señaló que la tutela resulta temeraria, por cuanto la gestora pretende omitir el trámite « normal » que debe surtirse respecto de su solicitud. 3.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas, señaló que mediante auto del 31 de enero de la presente anualidad dispuso lo concerniente a la corrección de la sentencia echada de menos por la promotora. 4. La Procuradora 46 Judicial I de Restitución de Tierras, manifestó que « [n]o se vislumbra en el texto de la demanda de acción de tutela y sus anexos la acreditación de la existencia de ese acto concreto de vulneración al debido proceso en el trámite solicitado, que atente contra el derecho a la restitución protegido por el honorable tribunal de Cartagena Sala Especializada de Restitución de tierras, sin dejas de lado la inexistente configuración de un perjuicio, irremediable: en primer lugar porque, no se registra siquiera sumariamente un inminente o próximo daño a suceder, de tal gravedad e identidad que amerite la tomas de medidas urgente para superar ese daño ». 5.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado En Restitución de Tierras de Santa Marta, relató que en ese despacho se tramitó la fase instructiva del proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollada en el marco de la Ley 1448 de 2011 al que alude la gestora, destacando que en auto de 4 de mayo de 2022 ordenó su remisión a la Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su competencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por el convocante, toda vez que, supuestamente, no ha resuelto la solicitud de corrección que formuló frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre 2024 en el juicio n° 70001-31-21-004-2019-00040-00. 2.

Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 31 de enero de 2025[footnoteRef:4], resolvió la solicitud de corrección que echaba de menos la convocante. [4: Visible en el archivo «47_Dispone» ibidem ] En el citado proveído accedió a lo pedido, en el sentido que dispuso lo siguiente: « 1.

Corregir los numerales 1, 2, 3 de la sentencia de fecha 24 de septiembre 2024, los cuales quedarán de la siguiente manera: “1. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes NORA CARMEN SIERRA GARCÍA, MOISÉS ALBERTO CABALLERO SIERRA y ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA con respecto al predio denominado “Si Dios quiere”- hoy “La Prosperidad”, ubicado en la vereda Las Piedras jurisdicción del municipio de Pivijay- Magdalena, identificado con FMI.

No. 222-4925 y cédula catastral 47551000200030058000. 2. ORDENAR la restitución material del predio “Si Dios quiere”- hoy “La Prosperidad”, en favor de los señores NORA CARMEN SIERRA GARCÍA, MOISÉS ALBERTO CABALLERO SIERRA y ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA. El inmueble “Si Dios quiere”- hoy “La Prosperidad” posee un área de 304 Has 7391 m2 y se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de Pivijay, en el departamento de Magdalena, y sus coordenadas y colindancias son las siguientes: (…) 3.

DECLARAR la inexistencia de la Escritura pública de compraventa No. 620 del 8 de abril de 2003 de la Notaría Novena de Barranquilla, suscrita entre los señores NORA CARMEN SIERRA GARCÍA, MOISÉS ALBERTO CABALLERO SIERRA y ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA, en calidad de vendedores y OSWALDO RUBEN GARCÍA FONSECA como comprador, así como de la posesión que haya tenido lugar sobre el predio durante el periodo previsto en el artículo 75 y la presente sentencia.” 2.

Corregir el numeral 6 de la sentencia de fecha 24 de septiembre 2024, los cuales quedarán de la siguiente manera: “6. ORDENAR a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) inscribir en el folio de matrícula No. 222-4925 esta sentencia;

(ii) la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en la etapa administrativa y judicial que figuren registradas con ocasión de este proceso, dentro del mismo FMI. (iii) Inscribir en el F.M.I. No. 222-4925 la prohibición de enajenación establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011” ». Seguidamente, ordenó que una vez ejecutoriado ese proveído pasara el expediente al despacho de la magistrada que hace el seguimiento de post fallo para lo de su competencia. 3.

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7