Micelio
STC13680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 600 de 2000

Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00003-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13680-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 29 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Willian Fabián Ovalle Maya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 200013103002-2009-00440-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que «negó la solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento ejecutivo y sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución» (23 sep. 2024). En sustento adujo que José Luis Ovalle Angarita formuló el ejecutivo objeto de revisión en su contra y de demás los herederos de Luz Stella Maya y Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, con base en un pagaré por $350’000.000.

Relató que el juez desestimó sus excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución (5 jul. 2012); decisión confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (23 jul. 2014). Expuso que el pagaré estaba « contenido en una hoja común tamaño carta, el cual solo contenía la firma del causante Ovidio Raúl Valle Muñoz, y los demás elementos constitutivos del título fueron suplido[s] con la caligrafía de una tercera persona »; por esa razón, y paralelamente al coercitivo, promovió proceso penal en contra del ejecutante (rad. 2016-00216), por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, tras considerar que el deudor « fue víctima de engaño para obtener la firma en un documento en blanco, lo cual hizo en su lecho de muerte (…)».

Indicó que, pese a que el segundo delito en comento precluyó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a José Luis Ovalle Angarita a «pena principal de 72 meses de prisión, a la indemnización de los perjuicios y al pago de una multa», por fraude procesal toda vez que usó «usó un medio fraudulento, como es el pagaré( ) [e] indujo en error a los jueces civiles» (10 dic. 2020); determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (15 jul. 2021).

Con fundamento en lo decidido por la justicia penal, acudió al juzgado civil a pedir que se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago, de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la terminación de la disputa (20 ene. 2023 y abr. 2024); sin embargo, el fallador desestimó su solicitud (23 sep. 2024). Contra esa determinación interpuso apelación, de la cual desistió. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.

El juzgado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Destacó que el tutelante desistió del recurso que interpuso contra la providencia acusada. 3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque el impulsor desistió del mecanismo procesal idóneo para ventilar su inconformidad, lo que dejaba al descubierto la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. 4.

El impulsor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Alegó que «el recurso de reposición no es suficiente ni eficaz ni idóneo, tanto o más que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental vulnerado; puesto que existe un alto grado de probabilidad de que el fallador accionado se mantenga en su criterio». 5. Arribado el asunto a esta corporación correspondió al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.

En la medida que la ponencia sugerida por la dignataria no fue acogida por la mayoría de la Sala, por auto de 12 de mayo pasado se remitió a esta magistratura para resolver lo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Se impone la confirmación del veredicto objetado porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante desistió de la apelación que interpuso contra el auto que negó su solicitud de ilegalidad.

Con esa actuación desaprovechó la oportunidad de que su juez natural adecuara -de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso- esa impugnación improcedente a las reglas del recurso de reposición que sí resultaba viable respecto de la providencia reprochada y, en consecuencia, resolviera la opugnación horizontal.

Ese panorama deja en evidencia el desuso de las herramientas ordinarias de defensa judicial previstas por el legislador adjetivo, lo que impide la injerencia de esta sede supra legal (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). 2. Ahora bien, en la medida que del escrito de tutela logra extraerse que la verdadera intención del promotor es liberarse del pago de las sumas ejecutadas en el causa civil, como consecuencia de la sentencia condenatoria en contra del ejecutante, se advierte que aun cuenta con la posibilidad de ventilar esa situación ante el juez de su causa, pero no por la vía de la «solicitud de ilegalidad» de lo actuado en el coercitivo, sino, por ejemplo, por la vía de la compensación u otro medio de extinción de las obligaciones.

Revisado el veredicto emitido por el juzgado penal en contra del ejecutante, pudo constatarse que allí se abordó lo relativo a las «consecuencias civiles del delito» y, respecto de la responsabilidad del ejecutante se indicó: «( ) al considerarse que el actuar del procesado a través de medio fraudulento logro inducir en error a las autoridades judiciales, al punto de que ordenaron en contra de los herederos de OVIDIO OVALLE MUÑOZ, la ejecución de las sumas aludidas, deviene lógico que el procesado deba reconocer perjuicios materiales en la cuantía que fue cancelada dentro del correspondiente proceso ejecutivo.

Como quiera que no se demostraron la causación de otro tipo de perjuicios, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto» (subrayas de ahora) En tal sentido, el numeral quinto de la resolutiva de ese fallo de la autoridad penal dispuso: «QUINTO. Condénese al sentenciado JOSE LUIS OVALLE ANGARITA a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, más las sumas de dinero que por intereses de plazo y moratorios, se hayan ejecutado a su favor, en cumplimiento de la orden emitida por JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO NOMINADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en fecha 05 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra OVIDIO OVALLE MUÑOZ y sus herederos, Rad.2019-00440-00.

Lo anterior por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con las consideraciones anotadas en la parte resolutiva de esta decisión.» (subrayas propias) Fíjese que esa particular temática no ha sido objeto de debate y análisis dentro del compulsivo con el propósito de identificar la viabilidad, o no, de una posible compensación de obligaciones a la luz de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.

Lo anterior en la medida que la sentencia penal reconoció por concepto de perjuicios y en favor del hoy accionante una suma equivalente a la ejecutada por el juez civil. Ciertamente, la norma en comento establece que «cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas». A su turno, el canon 1715 dispuso que la compensación «opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores».

Por tanto, al ser la compensación un modo de extinción de las prestaciones en disputa, según el artículo 1625 del Código Civil, se hace menester ventilar esa cuestión ante el juez natural y aun en la fase actual en la que se encuentra el pleito. No se pierda de vista que el principal propósito de la fase de ejecución de los litigios coactivos radica en obtener la solución de la obligación y la respectiva terminación del trámite, sin que ello obedezca en todos los casos al pago efectivo o dinerario, sino a la extinción de la prestación debida.

Por ejemplo, el artículo 461 del código procesal civil dispuso que cuando se «acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso ». A su turno, el canon 432 preceptuó que «si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero ( ) [se] declarará cumplida la obligación » cuando se efectúe dicha entrega.

La misma declaración se hará cuando se cumpla la obligación de hacer, según el artículo 433 ibidem. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado para que el principal anhelo del tutelante se ventile primigeniamente ante el juez de su litigio, a fin de obtener la solución más justa que el ordenamiento jurídico permita para la resolución de la circunstancia específica que este caso requiere.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez (Salvamento de voto) JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00003-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados y Conjueces que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, nos permitimos expresar el motivo de nuestra discrepancia. 1.

La queja constitucional se sustentó en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al resolver una solicitud de control de legalidad en el proceso ejecutivo con radicado n.o 2009-000440, lesionó las garantías esenciales de William Fabián Ovalle Maya -allí demandado-, por desconocer los efectos jurídicos de una sentencia penal a través de la cual se declaró espurio el documento que sirvió de base al recaudo (pagaré) y se condenó al acreedor, Luis Ovalle Angarita como responsable de fraude procesal.

El Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo por desatención del presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, habida consideración que el actor no recurrió en reposición la providencia que ahora cuestiona. En la decisión de la que ahora nos apartamos, la Sala Mayoritaria optó por ratificar la inviabilidad de la salvaguarda prohijando el razonamiento de la colegiatura a quo, por cuanto el interesado desistió del recurso que interpuso contra el auto que no accedió a decretar la ilegalidad solicitada, con lo que desdeñó la oportunidad de que el juez encargado se pronunciara respecto de sus cuestionamientos, pero además porque, si «la verdadera intención del promotor es liberarse del pago de las sumas ejecutadas en el proceso civil, como consecuencia de la sentencia condenatoria en contra del ejecutante… eventualmente pudiera contar con la posibilidad de ventilar esa situación ante el juez de su causa con el propósito de extinguir la obligación que pretende censurar por este medio excepcional».

En tal sentido se advirtió que, como en el trámite penal «se crearon obligaciones a favor del ejecutado y frente a quien es su acreedor… pueden ser resueltas por los modos contemplados en el Código Civil». 2. Bajo el panorama descrito, consideramos que es evidente una clara vía de hecho, que permite superar la incuria derivada de la falta de ejercicio de los medios de impugnación procedentes frente a la actuación cuestionada, por cuanto, en otros eventos, la Sala ha considerado que la ausencia del citado presupuesto no es un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012- 1545-01, CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01, STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00, STC2972-2023 y STC4652-2025).

En este asunto, la Sala mayoritaria sostuvo que el actor no debió desistir del recurso que formuló para que fuera ajustado al de reposición, que sería el procedente, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ib.; no obstante, las razones que dio el Juzgado accionado al resolver la solicitud de ilegalidad son de tal contundencia y consistencia que no parecen que puedan ser modificadas por esa vía, pues fue insistente al decir que, «(…) no existe de la sentencia del Juez penal decisión que afecte el título valor y por ende el proceso ejecutivo que se adelanta en esta agencia judicial», incluso al contestar la tutela afirmó que, « justificó en su totalidad su decisión (…) por cuanto no hubo una interpretación o aplicación irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentación fue defectuosa, insuficiente o inexistente (…)».

De ahí que ese medio de impugnación no se muestre idóneo y eficaz para la defensa de los intereses reclamados. No se desconoce que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela; sin embargo, la idoneidad y eficacia del medio de defensa está atada a las particularidades de cada caso en concreto, « en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado » (C.C. T-441 de 1993 y T-594 de 2006), por lo que podría decirse que esta regla tiene excepciones que harían procedente la acción de tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, explicó que, (…) En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 indicó que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.

Igualmente, la sentencia T-230 de 2013 indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento;

(ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado (ver también sentencias T-705 de 2012 y T-373 de 2015) (se subraya). Entonces, como la vulneración de los derechos del accionante es evidente y puede perdurar indefinidamente en el tiempo, era necesario flexibilizar el presupuesto en comento, a pesar de la falta de interposición del recurso de reposición, para analizar de fondo la providencia cuestionada, «máxime cuando, con los argumentos expuestos por el Juzgado de conocimiento, se logra evidenciar que hubiera mantenido la postura» (CSJ.

STC4147-2025). 3. Con esa aclaración, consideramos que con la solución adoptada por la mayoría indirectamente se estaría ratificando la validez del pagaré, pese a haberla perdido por efecto de la decisión adoptada por la especialidad penal, al insinuar que el juez civil deba tener en cuenta el valor inserto en el título que, como quedó decantado, fue alterado por el ejecutante, para -por ejemplo- compensarlo con la condena en perjuicios impuesta en favor del allí ejecutado (quien intervino como parte civil en el trámite penal que se adelantó por el rito de la Ley 600 de 2000), o para verificar si se configura alguna otra causal de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sugerencia que, incluso, revalida la falta de idoneidad y eficacia del recurso de reposición. Además, se le estaría imponiendo al reclamante la carga de asumir una obligación inexistente por estar soportada en un documento que fue objeto de fraude procesal declarado en contra del acreedor y no recibir la indemnización que le reconoció el juez penal. 4.

La decisión mayoritaria pasa por alto que la autoridad accionada no identificó correctamente el problema jurídico que le propuso Ovalle Maya y, por ende, no motivó de forma adecuada su providencia, pues el tema a decidir giraba en torno a los efectos de la sentencia penal de cara a la continuación del proceso ejecutivo, concretamente que, habiendo quedado clara la comisión de una conducta punible -juzgada y sancionada mediante sentencia en firme-, sus efectos no podían seguir prolongándose en el tiempo, por virtud de los principios constitucionales de vigencia de un orden justo y prevalencia del derecho sustancial, y el axioma legal conforme al cual el delito no es fuente de derechos.

Luego, no cabe duda que el delito se consumó por el hecho de tramitar el proceso civil cuestionado ante el Juzgado accionado, por lo que continuar con la ejecución contradice el ordenamiento jurídico y el orden público, pues la conducta ilícita persiste. No se olvide que, frente a la consumación del delito de fraude procesal la Sala de Casación Penal ha dejado claro que, Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error.

Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo (…) El fraude procesal, por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.

No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción. Pero, como ya se dijo, se trata de un tipo de carácter permanente por el hecho de que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga por todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir la defraudación a la autoridad, por la naturaleza compleja del respectivo procedimiento (CSJ.

SP P, 4 oct. 2000, Rad. 11210; reiterada en CSJ SP, 6 may. 2001, Rad. 10685, CSJ AP, 7 nov. 2001, Rad. 18882 y SP072-2023 de 8 de mar., rad. 58706) (se resalta). En pocas palabras, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es suficientemente ilustrativa frente a los efectos que produce en relación con el proceso ejecutivo, sin perjuicio de los escenarios para reclamar indemnizaciones u otro tipo de reparaciones, que no son objeto de este estudio. 5.

Ahora, la autoridad accionada en providencia de 23 de septiembre de 2024 se pronunció sobre la petición de control de legalidad formulada por el accionante-ejecutado; sin embargo, no abordó todas las peticiones elevadas por el memorialista, entre ellas la de « DECLARAR LA ILEGALIDAD » para “ TERMINAR EL PROCESO EJECUTIVO DE LA REFERENCIA ”, pese a ser éste, claramente, el requerimiento específico al que, en últimas, se dirigió la reiterada solicitud.

Nótese que el juez accionado se limitó a concluir escuetamente que, «(…) es de total relevancia resaltar que con respecto al título valor que fue recaudo del proceso ejecutivo que nos ocupa no se tomó ninguna decisión, es decir, no existe de la sentencia del Juez penal decisión que afecte el titulo valor y por ende el proceso ejecutivo que se adelanta en esta agencia judicial », aunque previamente consideró que, (…) la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el Señor JOSE LUIS OVALLE ANGARITA, por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL.

El objeto de la investigación penal a que se hace referencia fue la falsedad del documento título valor y el fraude procesal en que incurrió el ejecutante, para extraer del patrimonio de la sucesión del causante OVIDIO RAUL OVALLE MUÑOZ el valor del mencionado pagaré más los intereses moratorios. El proceso penal a que se hace referencia culminó con sentencia condenatoria en la cual se impuso al Señor JOSE LUIS OVALLE ANGARITA la penal principal de setenta y dos meses de prisión en virtud de que fue hallado responsable del delito de FRAUDE PROCESAL.

La sentencia de condena expuso las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de prueba para dar por demostrado el fraude procesal, cometido por el Señor JOSE LUIS OVALLE ANGARITA, en las cuales salta a la vista la falsedad ideológica del título ejecutivo, lo que condujo a tener por probado, por parte de la justicia penal, la condición de título fraudulento, en el titulo valor aducido en este proceso, como base de recaudo de la obligación espuria que integra las pretensiones ilícitas del demandante.

Y, a pesar de esa certeza judicial, omitió pronunciarse sobre la posibilidad de terminar, o no, el proceso ejecutivo de marras, analizando el artículo 2º de la Carta Política, que contempla como uno de los fines esenciales del Estado asegurar «(…) la vigencia de un orden justo »; el artículo 228 ibidem, el cual establece que en las actuaciones de la administración de justicia, «(…) prevalecerá el derecho sustancial »; y el artículo 42 del Código General del Proceso, que consagra, en su numeral 3º, el deber del juez de «[p] revenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal ».

Normas que, para el caso bajo estudio, se compaginan con el principio jurídico consistente en que « el delito no es fuente de derechos » que, entre otros postulados procesales, debe tenerse en cuenta por el juzgador, para realizar su labor interpretativa, por mandato del artículo 11 de la codificación adjetiva civil. Al respecto, esta Corporación ha explicado: 3.

Finalmente, importa decir, que con lo aquí decidido la Sala está reafirmando un principio universal del derecho, en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicamente válidos, pues, se insiste, con ahínco, que los derechos adquiridos con base en conductas ilícitas, jamás pueden legitimarse por autoridad judicial o administrativa alguna, ya que los únicos derechos que protege el ordenamiento patrio son los adquiridos conforme a la Constitución y la ley.

Al respecto, esta Corporación, en decisión de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837, en la que casó la sentencia de 10 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Álvaro Orjuela Bermúdez, al constatar que el fallador de segundo grado cometió el dislate de dar prevalencia al derecho real del demandado y no el del demandante, cuando el título del primero había sido obtenido fraudulentamente, señaló lo siguiente: «Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados.

De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal (…) (sentencia de 17 de marzo de 1977) (CSJ STC10337-2015) (negrita fuera del texto original).

Desde esa perspectiva, correspondía al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para emitir un pronunciamiento completamente motivado sobre la solicitud que le formuló William Fabian Ovalle Maya, razonar sobre la procedencia de terminar, o no, el proceso ejecutivo adelantado en su contra, considerando, además de lo ya expuesto, que « tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada » (CSJ.

STC1840-2017, reiterada en STC11490-2019 ). De ahí que, el artículo 461 del Código General del Proceso permita poner fin a la ejecución, incluso antes de iniciada la audiencia de remate, culminación que resulta procedente, con mayor razón, si la deuda cobrada es inexistente, comoquiera que no habría débito por solucionar, pues, se insiste, el trámite se adelantó bajo la comisión del delito de fraude procesal que quedó demostrado con cargo al actuar del acreedor.

Entonces, si el juez accionado en su decisión tuvo por cierto que penalmente se demostró « la condición de título fraudulento, en el titulo valor aducido en este proceso, como base de recaudo de la obligación espuria que integra las pretensiones ilícitas del demandante », ha debido desarrollar alguna argumentación en ese sentido, puesto que un acto delictivo comporta una causa ilícita que, como tal, no puede servir de fuente lícita de derechos y, en consecuencia, « establecido el fraude que afecta el título contentivo del derecho, esa ilicitud se proyectaría sobre la cadena de operaciones jurídicas sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello, precisamente, en razón a que el fraude afecta el título constitutivo del derecho » (C.C. SU036/2018).

Así las cosas, correspondía al juzgado civil examinar la viabilidad de dar por finalizada la ejecución, por cuanto en este momento no existe obligación que cobrar por efecto de la decisión adoptada por la especialidad penal. 6. En suma, consideramos que el amparo debía prosperar comoquiera que la tutela, en el caso particular, se erige como la vía idónea y eficaz, para conjurar la lesión y evitar que la conducta punible siga surtiendo efectos toda vez que, exigirle al promotor que vuelva a acudir ante el juez de conocimiento para plantear la cuestión resultaría inane, dada la contundencia de los argumentos en que se fundamentó la desestimación de la inicial solicitud de ilegalidad, aunado a que, si bien Ovalle Maya podría solicitar al juez penal que emita algún pronunciamiento en torno a los efectos jurídicos en el ámbito civil de la declaratoria de responsabilidad, obligarlo a agotar tal vía se muestra desproporcionado y dilatorio, máxime cuando esa carga ya la cumplió. En los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes -Magistrados y Conjueces- de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez Radicación N°. 20001-22-14-000-2025-00003-01 Con todo respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en tanto considero que en el caso concreto se trata de una ostensible vía de hecho en la que ha incurrido el juzgado accionado, al mantener vigente un proceso de cobro que, según fue determinado por la jurisdicción penal, se trata de un proceso fraudulento.

A pesar de que el accionante no ejerció en su oportunidad los recursos contra la providencia del Juzgado que desestimó el fallo penal, e independiente del sentido en que aquellos hubiesen sido resueltos o de su idoneidad o eficacia para remover la actuación ilegítima, se justifica de manera excepcional la flexibilización del requisito de subsidiariedad en casos en que, como este, se puede ver comprometido el orden jurídico.

La regla general, ciertamente, condiciona el ejercicio y la procedencia de la acción de tutela a que se haga uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, en atención a las particularidades del caso, puede entenderse superado ese requisito para que tenga efecto la acción de amparo y se preserven los derechos fundamentales que se vean transgredidos.

En efecto, el requisito de subsidiariedad no debe ser obstáculo para conceder el amparo cuando quiera que por una actuación ostensiblemente ilegítima, grosera o arbitraria de la autoridad accionada se vulneren derechos fundamentales (Corte Constitucional T-441 de 1993 y T-594 de 2006), Así lo ha reconocido, aunque de manera excepcional, esta Corporación y ha concedido la tutela a pesar de no haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012- 1545-01).

La petición de amparo del demandante, orientada a dejar sin efectos un proceso de cobro que ha sido declarado fraudulento, debió haberse concedido para impedir que continúe su trámite y no prohijar así una actuación que implica el reconocimiento de un derecho de crédito y la licitud de su cobro a pesar de estar fundados en un delito. De otro lado, la alusión que se hace en el fallo a modo de simple referencia, respecto de una eventual compensación de la obligación perseguida en el ejecutivo con la indemnización de los perjuicios ordenada en el proceso penal, no me parece procedente porque sería tanto como tener por cierta, lícita y exigible la obligación que se sigue en el proceso ejecutivo, cuando efectiva y legítimamente no lo es.

Dejo así expresados los motivos de mi disentimiento y reitero mi consideración y respeto a los restantes integrantes de la Sala. CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez 2