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STC1368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00289-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1368-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00289-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Arcila Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y la Inspección Primera de Policía de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de simulación n° 2014-00257.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « PREVALENCIA Y APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, Andrés Julián García y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Areido de Jesús Morales Salas y otros, trámite en el cual, pese a que acreditó que es « poseedor de buena fe » de 12.000 mts2 del predio de mayor extensión con matrícula No. 018-124548, derechos que adquirió por una permuta que celebró con el citado demandado, la Inspección Primera de Policía de Marinilla, autoridad comisionada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, « rechazó» de plano la oposición que formuló de cara a la diligencia de entrega que se ordenó en la citada controversia.

Señala que en el citado asunto, no solo, « no le dieron trámite, sin razón legal » a los recurso que interpuso contra la anterior decisión, sino además, que no se aceptaron las excusas médicas que aportó para la última de las audiencias; se suma a lo anterior, que de un lado, no se le remitió el link del proceso para comparecer a otras actuación, y del otro, la Inspección accionada, no lo notificó en debida forma de los autos, y además, no remitió al Juez del conocimiento las pruebas que acreditaban la calidad invocada desde el 13 de enero de 2012, « pese a tenerlas en su poder ». 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial « se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) desde la diligencia inicial de entrega », y, que como consecuencia de lo anterior se ordene « rehacer el trámite procesal desde la diligencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla precisó que las motivaciones del accionante « carecen de asidero jurídico, pues (…) en momento alguno ha conculcado sus derechos fundamentales (…), pues en las actuaciones surtidas (…) [en el] trámite (…), no se ha incurrido en la inobservancia de los actos y procedimientos establecidos en la Ley ni en la Jurisprudencia, además, las decisiones tomadas (…), se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en el material probatorio allegado por las partes y recepcionado por el despacho en tiempo oportuno ». 2.

La Inspección Primera de Marinilla, indicó que fue comisionada para la diligencia de entrega de un inmueble, sin embargo, no fue quien resolvió las oposiciones que formuló el actor y una tercera persona. 3. Andrés Julián, Diego Fernando, Juan Carlos y León Ferney García Montoya; Luis Alfonso, Hugo Alberto García Castaño, Laura Rosa García Alzate y Consuelo del Socorro García de Ocampo, quienes son demandantes en el proceso de simulación, se opusieron a la salvaguarda reclamada. 4.

José Norbey Hernández García y María Elicenia Valencia Valencia, a través de apoderado, respecto del primero se alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con la segunda, se corroboraron los hechos expuestos por el peticionario, y además se solicitó analizar su situación particular a la luz del derecho constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el actor a más que no solicitó la nulidad de lo actuado, tampoco hizo uso adecuado de los mecanismos procesales correspondientes frente a la decisión que puso fin a la oposición por él alagada en el referido juicio.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa que el señor Arcila Muñoz, en últimas cuestiona el proveído proferido el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, a través del cual rechazó la oposición que formuló a la diligencia de entrega ordenada en el proceso de simulación con rad. 2014-00257-00. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1.

En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una actuación manifiestamente negligente, por un lado, ante la presunta falta de notificación de algunas de las decisiones y la prescindencia de algunas pruebas, omitió alegar la nulidad del trámite incidental con base en las previsiones de los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso, y del otro, desperdició los mecanismos procesales que eran procedentes contra el auto que puso fin a la oposición y que aquí se cuestiona.

Nótese que el gestor, ante el proveído que rechazó la oposición que formuló a la tan mentada diligencia de entrega, sin bien interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra aquella determinación, lo cierto es que estos, mediante auto del 11 de septiembre de la anualidad se rechazaron por « extemporáneos », decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno; luego ante tal desatención, que no encuentra justificación alguna por parte del censor, no se puede acudir a esa vía en procura de una solución a su problemática, máxime cuando en la referida controversia estuvo representado por una profesional del derecho.

Entonces, como el gestor desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4.

Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021). 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2