CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00177-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13677-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00177-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Marín Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Relató en síntesis que, elevó un total de tres (3) peticiones (3 de noviembre de 2020, 18 de marzo y 8 de junio de 2021) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, radicadas en el correo institucional del despacho, solicitando el « levantamiento de medidas cautelares que pesan contra un vehículo que fuera de mi propiedad de placas MCD131, pues estoy siendo perjudicado por cobro coactivo por el no pago de impuestos y dicho vehículo está fuera de órbita de propiedad, posesión y disposición desde hace más de 20 años, aunado a que la deuda por la que se disponía esta medida, la cancelé en su totalidad hace más de 10 años ».
Así mismo agregó que, requiere el levantamiento de la cautela para posibilitar el trámite del traspaso a persona indeterminada, dado que « desconozco el paradero del vehículo o su actual poseedor ». Sin embargo, cuestiona que a la fecha de presentación del amparo, el despacho no se ha pronunciado frente a su requerimiento. 3. En consecuencia, pretende que se ordene « (…) de manera inmediata el envío por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el oficio de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el vehículo […] dirigido a la secretaría de tránsito y movilidad de Cali (…) ordenar […] las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la omisión a la respuesta al derecho de petición (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho accionado explicó que, el proceso en el que se decretaron las medidas cautelares cuyo levantamiento reclama el actor, data del año 1990 y se encuentra inactivo en el archivo físico del juzgado ubicado en el sótano del palacio nacional, « el cual al haber tenido un proceso largo de adecuación y remodelación, hizo que los expedientes fueran trasladados a otra edificación más lejana haciendo difícil el proceso de desarchivo, más aún si la petición se realizó en una época en que la pandemia estaba en su índica más alto de letalidad ».
Empero, aclaró que, superados los inconvenientes para desarchivar el expediente se atendió la solicitud y con auto del 24 de septiembre pasado, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito « ordenándose el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo del accionante », decisión que comunicó de manera efectiva al interesado, motivo por el cual pidió la desestimación del amparo por hecho superado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, « la autoridad judicial accionada al ripostar la tutela remitió al e-mail indicado por el extremo activo en sus memoriales y/o derechos de petición […] copia del auto interlocutorio No. 225 del 24-09-2021 [notificado por estado electrónico #112 del 27- 09-2021], a través del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra [por desistimiento tácito], y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretada ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el querellante inconforme con el sentido de la decisión de primera instancia, pues considera que debió declararse que existió la transgresión por parte del juzgado, pues el pronunciamiento que reclamó « se dio como resultado de una acción constitucional […] no fue consecuencia del componente esencial de resolución de que debe gozar el derecho de petición como lo ha dispuesto el ordenamiento positivo y la jurisprudencia. Lo que quiere decir que mis derechos fueron vulnerados de manera continua hasta que se activó la acción constitucional ».
CONSIDERACIONES 1. Problema planteado. Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas, al no pronunciarse frente a las peticiones que elevó el actor (20 de noviembre de 2020, 18 de marzo y 8 de junio de 2021) en las que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre un vehículo automotor (decretadas en un proceso ejecutivo archivado hace más de 10 años) del que es titular. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto. Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto. 4.1. En el sub examine la pretensión cardinal se contrajo a demandar del juzgado acusado un pronunciamiento concreto frente a las peticiones con las que el actor requirió se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que aún registra el automotor de placas MCD131 que figura a su nombre Ahora, según acreditó el juez tutelado ante el a quo constitucional, una vez logró el desarchivo del expediente del proceso en el que se impuso la cautela cuestionada, con auto del 24 de septiembre de 2021, lo dio por culminado y, consecuencialmente, dispuso el levantamiento de la medida respecto del vehículo reseñado, atendiendo así la solicitud del gestor, determinación que comunicó al e-mail aportado por aquél. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, ya que, emitido el proferimiento reclamado por el tutelante, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en esta actuación, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la improcedencia del amparo. 4.2. Ahora bien, en la impugnación el quejoso pretende que se declare expresamente que existió violación de sus prerrogativas y, por lo tanto, se conceda la salvaguarda, pues el actuar del accionado fue motivado únicamente por la interposición de la demanda de tutela; sin embargo, esa petición no es de recibo para la Sala pues luce claramente intrascendente desde lo constitucional, en el entendido que, se recalca, al desaparecer la situación presuntamente transgresora de las garantías denunciadas, no existe mérito para dirigir un mandato concreto de protección. En todo caso, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que, en los casos en que se supera el hecho vulnerador, « (…) el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela » (CC T-358/14). 5.
Conclusión. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la tutela en primera instancia, el despacho judicial accionado se pronunció frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que registra el automotor a su nombre, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9 LUIS A LONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13677 - 2021 Radicación nº 76111 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00177 - 01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (20 21 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Marín Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerado s por la agencia judicial convocada. 2. Relató en síntesis que, elevó un total de tres (3) peticiones (3 de noviembre de 2020, 18 de marzo y 8 de junio LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13677-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00177-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Marín Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Relató en síntesis que, elevó un total de tres (3) peticiones (3 de noviembre de 2020, 18 de marzo y 8 de junio