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STC13673-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00331-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13673-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00331-01 (Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Carlina Cubillos de Cubillos y Luz Marina Cubillos Penagos contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión doble e intestada n° 2008-00195/2013-00206.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado al declarar el desistimiento tácito del asunto antes referido. 2. En síntesis, expusieron que el juicio de sucesión de su progenitora Rosa Delia Penagos de Cubillos, a la que después se acumuló la de su padre José Noé Cubillos Gutiérrez, se adelantó « con espero » por parte del abogado que contrataron, pero « a mediados del mes de julio de 2019 se tuvo conocimiento de [su] mal estado de salud », por lo que « todos los herederos » designaron a otra apoderada, quien « llegado el mes de enero de 2020 (…) no daba respuesta a nuestras llamadas » y por ello concurrieron « en tres (3) oportunidades al Juzgado con el propósito de conocer qué estaba pasando con las demandas », no obstante « se nos dijo que acudiéramos a nuestro abogado ».

Que « a inicio de marzo de 2021 » consultaron con otro profesional del derecho quien « nos manifestó que debido a la pandemia de Covid 19 no había acceso a los despachos judiciales, por tanto, iba a solicitar al señor Juez de Familia de Fusagasugá mediante correo electrónico autorización para ingresar al despacho judicial y conocer los movimientos de los procesos », sin embargo, la respuesta fue que debía « verificar los estados que cada semana se publican », no encontrando en ellos « ningún listado de ingreso de [los procesos]».

Agregaron que, según lo constatado, el accionado « mediante auto del 14 de abril de 2021 ordenó el archivo del proceso de Rosa Delia Penagos de Cubillos, con radicado 195/08, por desistimiento tácito por no haber actuación dentro del plazo de un año, desconociendo de esta forma que las dos sucesiones se encontraban unificadas », y « sin existir requerimiento a las partes y sus apoderados, procedimiento necesario [configurando] uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental ». 3.

Pretenden, « se desarchive los procesos 2008-195 y 2013-206 » y se adopten las decisiones a que haya lugar, toda vez que se produjo « suspensión de plazos judiciales » y hubo « indebida aplicación del artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso en época de pandemia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado de Familia de Fusagasugá, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, remitió al tribunal el expediente contentivo de la sucesión acumulada de los causantes Cubillos – Penagos.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque « al quejarse las accionantes de que el juzgado de familia accionado decretó la terminación de una de las sucesiones a que alude el amparo, por desistimiento tácito, sin haberlos requerido previamente para ello, es ostensible que si nunca han puesto a consideración de dicha sede judicial su desconcierto por la decisión, es imposible pretender que mediante este mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales ».

Acotó que, sin perjuicio de lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, « es clarísimo que cualquier inconformidad que tengan las accionantes con lo que viene ocurriendo en su caso, con las sucesiones de sus padres, la deben plantear ante el juez que conoce del proceso ». IMPUGNACIÓN La interpusieron las demandantes para refutar que desconocían de las actuaciones judiciales, pues « nosotros sí acudimos ante el juez ordinario, sin ser escuchados », y que la apoderada que los representaba « estaba en la obligación de enviarnos una carta a nuestro lugar de domicilio para manifestarnos que renunciaba », pero no lo hizo.

Que, aunado a los problemas generados por la pandemia, « muchos carecemos de los conocimientos técnicos, medios económicos y TIC para hacer seguimiento de los procesos, más aún cuando quedamos sin representación judicial, pero aún cuando el despacho judicial nos niega nuestro derecho de conocer el estado de los procesos ». CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Fusagasugá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por las querellantes, al declarar terminados -por desistimiento tácito-, los procesos de sucesión con radicación 2008-00195/2013-00206. 2. De la tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Del caso concreto. Del examen que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio del resguardo será revocado, para en su lugar concederlo, comoquiera que el juzgado accionado, infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las reclamantes, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que justifican la intervención del fallador constitucional. 3.1.

Flexibilización de los requisitos genéricos. Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere que su formulación se realice en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para ajustar la actuación a derecho mediante el resguardo.

Al respecto esta Corporación ha sostenido que: « (…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).

De ahí que al avizorarse « una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).

Se subraya. 3.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela. Conforme se anunció, en primer lugar, la Corte observa que el funcionario judicial querellado, incursionó en defecto procedimental absoluto, porque al dar aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito según auto del 14 de abril de 2021, actuó al margen del procedimiento que consagra el ordenamiento legal para el proceso sucesorio, en la medida en que su finalidad, como corresponde a los pleitos de liquidación, es terminar la indivisión en que se mantienen los interesados respecto del patrimonio dejado por su causante.

Bajo el anterior entendimiento, se establece que, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el juzgado desconoció su función como garante de quienes promovieron el juicio, por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en el artículo 317 del Código General del Proceso. Este defecto también se produjo por indebida interpretación del artículo 11 ibidem, referido a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ».

En segundo lugar, con la providencia del 14 de abril de 2021, la autoridad accionada desconoció el decantado precedente constitucional de esta Corporación que da cuenta de la inaplicación del desistimiento tácito en los procesos de sucesión, porque: « … se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.

Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado » (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01).

También ha dicho esta Corte que es improcedente la declaración objetiva de la figura jurídica en comento, al sostener que: « ( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia » (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras).

Se subraya. Ahora, en relación con los efectos jurídicos que conlleva la aplicación del desistimiento tácito en razón a la naturaleza del litigio, se ha dicho que: « De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda;

(iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.

De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia » (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01).

Se resalta. Del mismo modo señaló que: « Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01) » (STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01).

Advierte la Sala en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, que el mismo no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como « aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia » (CC T-1029/12).

En dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte Constitucional, que « la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente ».

Como acaba de verse, la injerencia del fallador constitucional deviene procedente para corregir la actuación del accionado, porque la aplicación del desistimiento tácito ameritaba, conforme al precedente jurisprudencial descrito, un abordaje más acucioso para no afectar el orden jurídico y con ello las prerrogativas superiores de las accionantes, como ciertamente aconteció. 4.

Conclusión. Corolario de lo explicado en precedencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las demandantes, conculcados y amenazados por el despacho judicial convocado al actuar al margen del procedimiento aplicable. Por tanto, se dejará sin efecto el auto proferido el 14 de abril de 2021, mediante el cual el accionado la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión n° 2008-00195, y dispondrá que continúe con el trámite procesal pertinente, habida cuenta la acumulación que a este juicio se hizo del radicado bajo el n° 2013-00206.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Carlina Cubillos de Cubillos y Luz Marina Cubillos Penagos.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido el 14 de abril de 2021 dentro del sucesorio n° 2008-00195, y en sustitución a la actuación invalidada, se ordena al titular del Juzgado de Familia de Fusagasugá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, disponga la continuación del trámite correspondiente a dicha actuación procesal, a la cual se acumuló la sucesión n° 2013-00206, adoptando para ello las decisiones a que haya lugar.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 16 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13673 - 2021 Radicación n° 25000 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00331 - 01 (Aprobado en sesión del trece de octu bre de dos mil veint iuno ) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veint iuno (202 1 ).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1° de septiembre de 202 1, dentro de la acción de tutela promovida por María Carlina Cubillos de Cubillos y Luz Marina Cubillos Penagos contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión doble e intestada n° 20 08 - 00195/2013 - 00206.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, l as solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13673-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00331-01 (Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por María Carlina Cubillos de Cubillos y Luz Marina Cubillos Penagos contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión doble e intestada n° 2008- 00195/2013-00206.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,