Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00520-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13668-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00520-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ingeral Compañía S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió « se dejen sin efectos las decisiones proferidas en auto del 18 de diciembre de 2002 y… 9 de agosto de 2021 », así como también el proveído de 14 de abril siguiente. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ingeral Compañía SAS promovió demanda contra Ana Francisca Arévalo Patiño, con la finalidad de que se declare « la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 21 de junio de 2011 », libelo que fue admitido por el estrado convocado con proveído del 4 de marzo de 2020, siendo notificada la demandada, quien permaneció silente. 2.2.
El 14 de julio de 2020, Ana Francisca Arévalo Patiño promovió otro proceso contra Ingeral Compañía SAS, con la que también pretende la resolución de la prenotada promesa, que fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, con auto del 7 de septiembre de 2020. 2.3. Posteriormente, se solicitó a la sede judicial enjuiciada la acumulación de los juicios antes mencionados, petición acogida con providencia del 18 de diciembre de 2020, decisión que censuró en reposición la inicial demandante, recurso desestimado con determinación del 9 de agosto de 2021. 2.4.
En síntesis, expresó la gestora del resguardo que no se cumplen « los presupuestos procesales » para acceder a la reseñada acumulación, comoquiera que « no existe identidad de partes, toda vez que los demandados en los procesos que se solicitaron acumular son diferentes y [lo que se pretende] es revivir términos vencidos »; y que « también se están violando las disposiciones del trámite del proceso verbal…, pues está convirtiendo la demanda que proviene del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en una demanda de reconvención, la cual [se] debió proponer dentro del término del traslado de la [inicial] demanda ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que, en el asunto criticado, « se cumplen las hipótesis normativas para la acumulación de procesos, ambas demandas versan sobre la resolución de la misma promesa de contrato, recaen sobre el mismo bien y es entre las mismas partes de la promesa de contrato, son demandantes y demandados recíprocos y las pretensiones son conexas ». 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad rindió informe. 3. Ana Francisca Arévalo Patiño, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto la decisión criticada « se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas », por lo que « no salta de bulto el defecto procedimental que se imputa al [estrado querellado] ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el proveído de 18 de diciembre de 2020, que accedió a la acumulación de procesos reclamada en el juicio criticado, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba viable tal petición, sobre lo cual precisó que: … se evidencia que se satisfacen los presupuestos del artículo 150 del CGP, pues además de existir identidad de partes, ambos asuntos se tramitan por el mismo procedimientos, existe conexidad entre las pretensiones invocadas por quienes obran como demandantes en ambos asuntos al tener como causa los mismo hechos y aquí ya se notificó al extremo pasivo… Posteriormente, en el auto de 9 de agosto de 2021, al resolver la reposición que formuló la tutelante, agregó el estrado cuestionado que: … del examen de la carpeta número 20, se concluye que se cumplen los requisitos procesales respectivos para que opere la acumulación de procesos, pues además de haberse evacuado el trámite del canon 150 del CGP, evidente es que ambos pleitos tienen identidad de partes, objeto y causa por la única razón que se depreca la resolución de la misma promesa de contrato del 21 de junio de 2011; si bien es cierto que en el proceso que se ordenó acumular a este, se llamó al aquí demandante como demandado, no menos cierto es que por tal aspecto no puede predicarse alteración alguna de las partes porque los interesados en el pleito siguen siendo las mismas personas, con independencia de la calidad en la que han sido convocados al juicio, evidente es que las partes todas son demandantes y demandados recíprocos y las pretensiones son conexas, acreditándose así el supuesto de hecho que prevé el literal b numeral 1 del artículo 148 del CGP.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada interpretó las normas que regulan la acumulación de procesos y concluyó que se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud que en ese sentido se elevó en el juicio cuestionado, comoquiera que las pretensiones de ambos asuntos son conexas, así como también las partes son demandantes y demandados recíprocos.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 14