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STC13666-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00315-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13666-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00315-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Tomás José Torregroza Orozco contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que « ejerza las actuaciones oficiosas que le corresponden adelantar en el referido proceso en virtud de la nulidad declarada… por el superior jerárquico ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Juan Francisco Torregroza; Tomás José, Ana Lucila, Juana María, Sara Elena, Margarita, José Manuel, Nancy Esther y Rafael Torregroza Orozco; Olinda Esther Torregroza de Maza, Hilda Rosa Torregroza de Caballero, Yorcelis Edith García Torregroza; Aniano Rafael, Rafael Enrique y Marina Esther Cantillo Torregroza promovieron acción reivindicatoria contra María Candelaria Pertuz Torregroza y María Isabel Torregroza Orozco, quienes formularon demanda de pertenencia en reconvención. 2.2.

Admitidas las demandas, principal y la de reconvención, el superior del juzgado accionado, a través de proveído del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad « de todo lo actuado… a partir del proveído del tres… de febrero de dos mil catorce… », toda vez que « al momento de admitir la demanda de reconvención » el a quo omitió exigir el « certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal », así como tampoco dispuso « el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien » y de los « herederos indeterminados de las señoras Ana Lucila y Juana María Torregroza Orozco ». 2.3.

En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada « ha hecho caso omiso » a lo ordenado por su superior, « por cuanto hasta la fecha de presentación [de la] tutela, no ha generado ninguna tarea en ese sentido, permaneciendo paralizado desde hace más de un año ese proceso ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay destacó que el gestor del amparo « enrostra a ese despacho una carga procesal que por disposición legal debe cumplir, esto es, la notificación de las personas indeterminadas… » y, de otro lado, precisó que « mediante auto de… 14 de septiembre de 2021… [inadmitió] la demanda de reconvención presentada por… María Isabel Torregroza Orozco contra Juan Francisco Torregroza Orozco y otros », con lo que « dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala… Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por tanto, la solicitud de amparo carece de objeto actual por hecho superado ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que el estrado enjuiciado « le imprimió [al asunto acusado] el impulso procesal que requería el actor, luego pese a la tardanza en que incurrió el despacho para emitir esa determinación, ya ésta se profirió, no quedando otro camino para la Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ».

LA IMPUGNACIÓN El promotor resaltó que « la vulneración de [sus] derechos fundamentales… se mantiene latente », pues si bien el juzgado accionado inadmitió la demanda de reconvención, lo cierto es que dicha decisión « contiene una actuación totalmente diferente a lo ordenado por el superior jerárquico ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía a cuestionar la « paralización » en que se encontraba el proceso criticado, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el superior del juzgado acusado con auto del 2 de septiembre de 2019, que declaró la nulidad « de todo lo actuado… a partir del proveído del tres… de febrero de dos mil catorce… » Bajo tal óptica, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el 14 de septiembre pasado, el juzgado accionado inadmitió la demanda de pertenencia presentada en reconvención, al constatar que, como lo concluyó el ad quem al declarar la nulidad de lo actuado en el juicio fustigado, « no se adjuntó el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro ».

En este orden de ideas, evidente es que, con el proferimiento de la citada decisión, se impulsó el proceso cuestionado, superándose la dilación de la que se dolía el tutelante. Entonces, como la situación censurada, se reitera, fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.

(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 3. Ahora, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante frente al anotado proveído de 14 de septiembre de 2021, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre los reproches que elevó el actor frente a la providencia de 14 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de reconvención presentada en el juicio criticado, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al accionado. 4.

Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 1 7