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STC13664-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00094-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13664-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Fabián Andrés Herrera Lesmez frente a la sentencia de 6 de septiembre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y Fiscalía 22° Local, ambas de El Peñol (Antioquia), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales « DE PETICIÓN y … HABEAS DATA », presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida. Y en concreto, se ordene desatar « de fondo » su solicitud, dentro del dossier reivindicatorio n.° « 2018-00110 ». También, el pago de « costas » a favor, de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. 2.

Como sustento, sostuvo haber implorado en dicho enjuiciamiento, bajo el ropaje del « [d]erecho (…) a la [p]etición », el retiro, de la « página web de la Rama Judicial », de un recurso de reposición con subsidiaria apelación por él propuesto al interior de la litis, en calidad de apoderado del allá demandante, el cual aparentemente estaría publicitado en la internet.

Adujo que el despacho fustigado optó por desestimar lo solicitado mediante auto de 5 de agosto de la anualidad que transcurre, providencia contra la que se enfilan las críticas del amparo sub examine, dado que, en apretada síntesis, la pieza procesal fue subida al portal cibernético « sin [su] consentimiento » sobre el manejo de los datos personales ahí obrantes, por cuyo uso de terceros para fines de « [f]alsedad » dispuso impetrar denuncia penal.

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja defendió la pertinencia de su gestión, luego de rememorarla. 2. La Fiscalía 22° Local de El Peñol expresó que le fue asignada la indagación por el punible que describiera el titular de la clama. 3. No se produjeron más intervenciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rehusó conceder la salvaguarda, por votación mayoritaria, pues: i ) no advirtió que el estrado acusado « haya incurrido en una conducta deliberada o inapropiada, en el (…) manejo de los datos correspondientes »; ii ) la solicitud analizada es de carácter jurisdiccional, de donde fue zanjada con proveído, como concernía; iii ) el respectivo auto cobró firmeza sin ser recurrido y, iv ) por ende, tampoco podría vulnerarse la garantía del habeas data, máxime si la suplantación de terceras personas se está investigando en lo punitivo.

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con persistencia en su reproche y, en discrepancia de lo mayoritariamente dirimido por el a-quo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa. 2.

Ahora, tocante a la prerrogativa de « petición » ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia. Al efecto, se reprodujo: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).

Por ende, como el promotor impetró su solicitud (íntimamente relacionada con el manejo de un recurso de reposición y apelación digitalizado en el buscador web ), « dentro del marco de una actuación judicial », esto es, el juicio reivindicatorio n.° « 2018-00110 », la misma debió ser zanjada bajo los postulados del debido proceso, y en esa medida fue que el despacho querellado profirió el auto de 5 de agosto de los corrientes, brindándole contestación, independientemente de que haya sido satisfactoria o no. 3.

Así las cosas, se tiene que el promotor dejó de rebatir en reposición[footnoteRef:1] el descrito proveído, si lo estimaba adverso a sus intereses; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta especialísima senda. [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… ] De ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales de auxilio previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).

Y sobre la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00;

STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00). 4. Finalmente, tampoco es de acogida la súplica del pretensor de condena en « costas » (en su favor) a que alude el canon 25 del decreto 2591 de 1991, en la medida en que el caso bajo estudio no se subsume en el escenario de una trasgresión « manifiesta » de derechos fundamentales (CSJ STC7688-2021, 24 jun. rad. 00277-01). 5.

Se impone, ergo, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 8