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STC13660-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00230-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13660-2021 Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00230-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por American School Way S.A.S. frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió, con alcance parcial, a la acción de tutela promovida por Martha Isabel Rodríguez Vargas contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y « educación de calidad », presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio que incoó. En consecuencia, solicitó « [d]ecretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso », « revocar la sentencia proferida por la… Superintendencia [acusada] », ordenar a ésta « adoptar los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho para que en adelante… sea garante a plenitud de los derechos de los usuarios que recurren a las funciones jurisdiccionales que la ley le ha otorgado », y conminar a dicha autoridad « para que se abstenga en lo sucesivo de negar… el goce de derechos adquiridos por quienes se han hecho acreedores a la solidaridad, protección y auxilio del Estado ». 2.

La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. La accionante promovió juicio de protección al consumidor contra American School Way S.A.S. en el que pidió la resolución de dos contratos - paquetes educativos (cursos) - para el aprendizaje del idioma inglés que suscribió con dicho ente ( uno para ella y otro para su hija ), porque la demandada no le dio la información suficiente, le proporcionó publicidad engañosa e injustificadamente no accedió a su oportuna solicitud de resolver tales convenios. 2.2.

El pasado 19 de enero la Superintendencia accionada dictó sentencia adversa a las pretensiones. 2.3. La actora se quejó de que en la audiencia no se le permitió expresarse libremente, mucho menos exteriorizar sus alegatos de conclusión, y que se incurrió en defecto fáctico al despachar adversamente sus ruegos porque demostró que los asesores que le vendieron los paquetes educativos la engañaron y que oportunamente pidió deshacer los contratos, « en ejercicio del derecho de retracto », pero su llamado fue rechazado con excusas injustificadas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. American School Way S.A.S. pidió no acceder a la salvaguarda porque en la actuación recriminada no se conculcó ningún derecho a la quejosa. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de las garantías invocadas por la accionante, en tanto que, « desde el inicio de la acción », se garantizaron « los derechos de las partes, acatando conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código General del Proceso (sic) ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo, con alcance parcial, y ordenó « a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio » dictar « nuevamente sentencia… analizando íntegramente el objeto de la discusión trabada dentro del proceso, en particular esa sobre la cual se ha hecho hincapié en [ese] fallo ».

Para arribar a tal conclusión exteriorizó, en lo medular, que aunque el resguardo no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad respecto a la supuesta nulidad por no permitirse a la gestora alegar libremente de conclusión, pues ello debió platearlo ante el juzgador natural; y que en punto a la aparente falta de información y publicidad engañosa el cargo fue infundado porque ella reconoció haber firmado los contratos sin leerlos; lo cierto era que el sentenciador acusado dejó de ocuparse del problema medular del caso, pues el análisis detenido de la demanda, así como de lo expuesto en los alegatos, permitía evidenciar que « la desazón de la demandante y accionante, estaba en que, habiendo ella exhibido su deseo de que el contrato se deshiciera, por las razones que fueran, queriendo decir con ello que su intención era retractarse, la demandada y la financiera que dispuso los recursos para el pago de la matrícula, se rehusaron aceptarlo »; y « la Superintendencia jamás se refirió a ese específico aspecto de la litigiosidad, a sabiendas de que el tema era parte esencial de la contienda, obviamente que, en esas condiciones, la sentencia que dictó no es compatible con el ordenamiento Superior ».

LA IMPUGNACIÓN La incoó American School Way S.A.S. señalando que en la audiencia surtida en la Superintendencia acusada se permitió a la quejosa expresarse libremente; que en la actuación allí surtida se agotaron « todas las etapas procesales de manera legal y transparente y sin restricciones de tiempo », emitiéndose « sentencia con base en el acervo probatorio ».

Resaltó que el Tribunal erró al sostener que la Superintendencia no se ocupó del « tema del retracto », comoquiera que sí fue objeto de discusión « durante el interrogatorio a la apoderada de American School Way »; y que « los argumentos esbozados por la funcionaria de la SIC en la parte considerativa de la sentencia, precisamente eran para indicar porqué no procede la terminación de esos contratos, lo cual era lo que pretendía la demandante y le fue negado mediante un proceso transparente ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. En este asunto, de entrada, observando lo definido por el a-quo constitucional y circunscrita a la impugnación plateada, observa la Corte que, en concreto, el Tribunal concedió el resguardo al advertir que, al margen de la literalidad de los cuestionamientos de la quejosa, lo cierto era que la Superintendencia acusada, al dictar la sentencia recriminada, omitió pronunciarse de forma expresa frente a todas las alegaciones de aquélla, en especial, de las relacionadas con que « habiendo… exhibido su deseo de que el contrato se deshiciera, por las razones que fueran, queriendo decir con ello que su intención era retractarse, la demandada y la financiera que dispuso los recursos para el pago de la matrícula, se rehusaron aceptarlo ». 3.1.

Bajo tal derrotero, al auscultar la decisión criticada al ente encausado, era evidente la concesión del resguardo implorado, comoquiera que dicha autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales transgredió el derecho al debido proceso de la actora al no pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que ella expuso en su demanda y reiteró en la fase de alegatos de conclusión, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que ameritaba la injerencia del juzgador constitucional. 3.2.

En efecto, de la demanda allí presentada y del mismo desarrollo de la audiencia adelantada el 19 de enero de 2021, en la cual se dictó la sentencia recriminada en sede de tutela, se extrae que una de las inconformidades centrales de la censora y fundamento de su acción, fue lo concerniente a lo que consideró el inmotivado rechazo de la solicitud que oportunamente elevó a su demandada con miras a deshacer el contrato entre ellas ajustado.

Así, en lo que aquí interesa, al momento de dictar sentencia, tras aludir a algunos aspectos generales de la acción de protección al consumidor ( con apoyo en la Ley 1480 de 2011 ), la Superintendencia encausada, tras hallar acreditada la existencia de la relación de consumo entre las partes y la reclamación previa de la accionante a su demandada, concluyó que no se demostró la causación de un daño a la demandante por el incumplimiento de su antagonista a la « falta al deber de información o por publicidad engañosa o por el incumplimiento a la efectividad de la garantía », de un lado, porque, en últimas, fue la misma tutelante quien reconoció haber firmado, sin leer y de forma voluntaria, el contrato en el que se obligó con la aquí impugnante, de cuyo clausulado destacó el aparte concerniente a que « la consumidora manifiesta[,] acepta y confiesa que comprende claramente todo[s] los términos y condiciones del contrato, así como lo de la financiación »; todo lo cual dijo validar con los documentos adosados al diligenciamiento.

Y de otra parte, porque no se presentó un incumplimiento en la prestación del servicio porque, en esencia, el mismo « ni siquiera ha podido ser prestado por la sociedad demandada, y no por causas imputables a ésta sino porque fue la decisión de la consumidora no recibir ninguna clase », según lo manifestó en sus interrogatorios y alegatos. 3.3.

Basta volver sobre los apartes citados de la decisión fustigada a la acusada para advertir que ninguna disquisición efectuó en cuanto al argumento de la accionante al que se refirió el Tribunal a-quo, esto es, el relacionado con su intención de deshacer el convenio que celebró con su demandada; de donde se revela la patente falta de motivación. Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esa alegación era aspecto central de la demanda propuesta, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla, sin que fuera viable, como lo pretende la impugante, que ello se diera por surtido por las manifestaciones directas e indirectas que frente al particular y de forma difusa se efectuaron al recepcionar los interrogatorios de parte, en tanto que dicha etapa procesal no corresponde a la subsiguiente y obligatoria valoración conjunta de los medios suasorios que ha de producirse al emitir la sentencia. 3.4.

En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). 4.

La anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo cual, ante la insuficiencia de los argumentos traídos por la impugnante, impone ratificar la determinación contradicha. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo opugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10