CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03563-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1366-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03563-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre 2025 por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mery Sánchez de Sierra a través de su Curador Ad litem - Sergio Andrés Sandoval Peña contra el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2024-00234.
ANTECEDENTES 1. Sergio Andrés Sandoval, en su condición de curador ad litem de la accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que María Nelly Sánchez Aponte promovió demanda de pertenencia en su contra, la cual le correspondió por reparto al Despacho accionado.
Indicó que debido a la imposibilidad de ubicar a la demandada fue designado como curador ad litem en el proceso, tanto para la anteriormente mencionada como para las demás personas indeterminadas. Relató que presentó contestación de la demanda en debida forma y en ella objetó la petición de prueba testimonial por no cumplir los requisitos que establece el artículo 212 del Código General del Proceso.
Cuando se solicitó dicha prueba la parte demandante indicó para cada uno de los testigos «Persona esta a quien le consta y sabe de manera personal y presencial las circunstancias de modo, tiempo en que se vienen ejerciendo la posesión del bien inmueble objeto del litigio, por parte de la demandante según la relación con los hechos de la presente demanda por su cercanía y socialmente vecinos».
Expuso la actora que en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2025, pese a la objeción, se decretaron los testimonios y se negó la exclusión probatoria solicitada. Finalmente, sostuvo que presentó reposición la que fuere negada y apelación la cual fue declarada extemporánea y negada por el fallador de conocimiento. 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores invocadas.
Con tal fin, solicitó que se «revoque el auto de decreto de pruebas en cuanto a los testimonios cuyo pedido no individualizó hechos (…) se declare la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la orden improcedente» y se garantice el derecho de defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El apoderado de la demandante en el proceso de pertenencia sostuvo que la presentación de este mecanismo es desproporcionada puesto que dispone de mecanismos procesales ordinarios para presentar solicitudes y controvertir las pruebas decretadas.
Además, que su actuar genera dilaciones y se atribuye facultades que no le corresponden, como administrar el bien objeto del litigio, pese a que sus funciones están claramente delimitadas por el artículo 56 del C.G.P. 2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá explicó que, conforme con lo expuesto en el escrito de demanda las declaraciones tenían como finalidad acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posesión alegada, lo cual, para él, se delimitaba suficientemente su objeto y se justificaba su decreto.
Agregó que, si bien, el curador repuso la decisión, esta se mantuvo en firme. Aunado a ello, expresó que se interpuso apelación la cual fue rechazada por improcedente y extemporánea debido a que no se realizó en estrados como subsidiaria de la reposición. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo ya que consideró que la decisión cuestionada no resulta de evidente relevancia constitucional.
IMPUGNACIÓN La gestora interpuso la apelación en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que: (…) « no es lógico que se indique que se cumple con los presupuestos del artículo 212 del CGP, cuando de forma amplia dispone la parte por pasiva que hablaran sobre los hechos de la demanda y la contestación de esta, sin identificar que excepciones exactamente son las que conoce cada testigo ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. Vale la pena resaltar que la tutela encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque en su momento se presentó el recurso de reposición que recaía sobre el decreto de las pruebas que hoy se discute, en lo que corresponde al de apelación, este no era procedente de conformidad con las causales taxativas que contempla el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.
Recuérdese que la tutelante se duele del auto proferido en audiencia el pasado 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá a través del cual decidió no reponer la decisión, considera que en la demanda no se establecieron los hechos sobre los cuales se iba a rendir testimonio, tal como lo exige la Ley.
Para el Despacho, contrario a lo percibido por la accionante, si se indicó lo que se extraña. Puesto que, si bien, no se dijeron unos hechos puntuales, si se expuso que «eran para probar los hechos de la posesión que aduce la demandante tener sobre el inmueble». 4. Al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que el despacho judicial accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo las razones del por qué había que mantener incólume la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el juicio reprochado.
En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del C.G.P. señala que: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: (…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 5.
Tras revisar el expediente de origen, efectivamente avizora esta Sala que en el acápite de pruebas de la demanda se manifestó no solo el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, sino que también se dijo para cada uno de ellos: «Persona esta a quien le consta y sabe de manera personal y presencial las circunstancias de modo, tiempo en que se vienen ejerciendo la posesión del bien inmueble objeto del litigio, por parte de la demandante según la relación con los hechos de la presente demanda por su cercanía y socialmente vecinos»[footnoteRef:1]. [1: P.P. 2 y 3, archivo 01EscritoDeDemanda, Cuaderno Principal.] 6.
Por lo tanto, los razonamientos efectuados por la Juez de Conocimiento, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues la titular explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad.
Entonces, encontró la Sala que sí está acreditado en el expediente el objeto de los testimonios solicitados, esto es, para demostrar la calidad poseedora invocada por María Nelly Sánchez. 7. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 8.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6