Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00544-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1366-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00544-00 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Carlos De León Narváez y Willington De León Rodríguez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00463.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la « defensa y debido proceso », para que se ordenara a la Corporación confutada que « revise la actuación en el asunto [2014-00463]», porque « no se tuvo en cuenta el material probatorio [aportado] (…) no integrado cuando al parecer el expediente pasó a la virtualidad, pruebas que eran fundamentales para decidir en las dos instancias » y, por ende, se suspendiera « el envío de los oficios (…) ordenado [s] en la sentencia de primera instancia ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el juicio de pertenencia que los actores promovieron junto con Victoriano De León Narváez contra Olga Esther Bolívar Barros y los herederos de Wilmer Thomas Vizcaino, respecto del « lote de terreno constante de tres hectáreas conocido con el nombre de los ‘tres hermanos’ ubicado en el corregimiento de Caracolí jurisdicción de Malambo e identificado con el certificado de tradición y libertad No. 040-50870 de la Oficina de Instrumentos Públicos », negó las pretensiones y acogió las de la demanda de reconvención (22 ag. 2024).
El ad quem convalidó esa directriz, el 25 de noviembre último, empero modificó su numeral tercero, para en su lugar: « CONDENAR a los demandados VICTORIANO DE LEON NARVAEZ, (…) CARLOS DE LEON NARVAEZ, (…) y WILINTONG DE LEON RODRIGUEZ (…) a restituir a favor de la comunidad integrada por (…) OLGA ESTHER BOLÍVAR BARROS (…) y la sucesión ilíquida de WILMER THOMAS VIZCAINO, el predio rural denominado LOS 3 HERMANOS (…) La entrega se realizará dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de no lograrse la entrega voluntaria por parte de los demandados en reconvención, desde ya se comisiona al alcalde de Malambo para que realice la entrega material de dicho predio a favor de la comunidad, siendo representada en este caso, por (…) OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS, propietaria de las 5/6 partes del predio y (…) WILLIAM THOMAS VIZCAINO, en calidad de heredero del causante WILMER TOMAS VICAINO ».
Negrillas originales. Posteriormente, rechazó por « extemporáneo » el recurso extraordinario de casación propuesto (18 dic.), mantuvo esa disposición y denegó el « control de legalidad » solicitado, en razón a que, « a juicio del memorialista, puede conllevar a la nulidad de lo actuado desde la decisión del 25 de noviembre de 2024 ‘respecto del impedimento que debió plantearse’, sin que se haya formulado escrito de recusación a una de las magistradas integrantes de esta Sala », pues los recurrentes « en su escrito del recurso extraordinario de casación (…), no indic [aron] las razones de recusación que hoy predica [n] a través de este control de legalidad, solo con la interposición del recurso expone [n] los argumentos que considera [n] debe tenerse en cuenta para declarar la nulidad de la sentencia proferida » (27 en. 2025).
Negrillas originales. Los querellantes acusaron a la Magistratura cuestionada de no tener en cuenta « todo el material probatorio que se aportó con la demanda (…) [que] demostra [ban] una posesión independiente ». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla narró lo rituado en la causa debatida, defendió la legalidad de su proceder, en tanto, « no evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos ».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad aportó link del pleito confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que negó las aspiraciones de la pertenencia n.° 2014-00463, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, entendiendo la Sala que lo anhelado por los impulsores es que se deje sin efectos dicha providencia. En efecto, luego de desarrollar el marco normativo de la « prescripción adquisitiva de dominio » y de la « acción reivindicatoria », estudió los reparos de los apelantes, concernientes con que « el A-quo valoró indebidamente las pruebas recaudadas para la denegar las pretensiones incoadas dentro del proceso de pertenencia ».
En relación con ello, señaló que en el caso concreto « el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica (…) Esta valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto », en tanto, «[l] e corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta del cumplimiento de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio.
Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza de ánimo y señor dueño que debían tener los demandantes sobre el predio denominado ‘los tres hermanos’ ». A partir de allí, precisó: « Una vez analizado en conjunto tanto la declaración de (…) VICTORIANO MIGUEL DE LEÓN (19:55) siendo el mayor de los hermanos, reconoció en todo momento de su declaración que el ingresó lo realizó con su finado el padre en 1975, perteneciéndole al señor ‘Bolívar’, quien le dio autorización para la siembra de frutos.
Asimismo, que, al fallecer su padre en 2001, continuaron dentro del predio, estando solamente en el día, pero no en la noche (26:09) afirmando que ‘ahora es que vienen a ver, ahí está su tierra pero que nos pague el trabajo’ (27:08) y que no tiene servicio público, porque ‘uno tiene que esperar que el dueño le indique o cualquiera cosa tampoco va a proceder así, algunas de la noche a la mañana, no, señor’ (36:37) ».
Igualmente, trajo a colación la declaración de Carlos Emilio De León Narváez, quien « reiteró que el ingreso de su padre, fue con autorización, y no se quedaban por cosas de seguridad (47:05) sin reconocer otro dueño diferente al señor ‘Bolívar’, respecto del otro demandante, (…) WILLINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ, sostuvo que, con la muerte de su abuelo, su padre continuó en el predio, señalando entre otras cosas que su finado abuelo, siempre hablaba del señor ‘Bolívar’ y en cuanto a la permanencia, dejaron de pernotar en el predio por cuestiones de seguridad ».
De lo antelado, dedujo: « (…) al haber ingresado los demandantes con autorización, eran meros tenedores, como quiera que siempre reconocieron dominio ajeno, por consiguiente, era obligación de las partes acreditar el momento oportuno en que mutó el estado de tenedor a poseedor, en el caso de (…) VICTORIANO y CARLOS EMILIO DE LEÓN RODRIGUEZ desde el fallecimiento de (…) EMILIO DE LEÓN DE AVILA (…), así como, (…) WILLINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ desde el 20 de enero de 2014 (…), fecha en que murió (…) WARSO DE LEÓN DE AVILA (hijo de EMILIO DE LEÓN DE AVILA) sin que, exista prueba fehaciente que ingresaron, permanecieron, y ejercieron todas las actuaciones propias de quien se reputa ser acreedor de los derechos posesorios desde tal calendada, o de la época posible en la que empezaron a ejercer como dueños y señores del predio que se pretende, habida cuenta que, contrario a lo alegado por [los] recurrente [s], todo el dicho del demandante VICTORIANO DE LEÓN RODRIGUEZ en su interrogatorio de parte debe ser valorado, tanto lo que genere confesión, como lo que, no, caso en el cual, solo puede apreciarse como una simple declaración, más allá de la condición que predica el profesional de derecho, de ‘campesino humilde y sincero’ del demandante, quien conforme a las reglas de la experiencia debe tener claro lo que sucedió y de lo que pretende ».
Además, recordó que « predica [n] [los] apelante [s] que, de acuerdo a la declaración de (…) HERNÁN Y HERNANDO BOLIVAR (testigos) que ‘conocen a los señores de LEON, que (…) EMILIO DE LEON fue ingresado a la finca por su padre HERNANDO BOLIVAR, que este señor murió en el año 2001; y desde entonces, el predio fue dejado solo y fue cuando ellos recuperan el predio rural, es decir que reconocen que EMILIO DE LEON tenía la posesión del predio, no la tenencia a nombre de su padre, puesto que la propietaria desde el año 1983, era OLGA BOLIVAR y no HERNANDO BOLIVAR’ », acerca de ello, explicó: « (…) la valoración probatoria, recae sobre varios elementos de juicio, que el Juzgador tiene en cuenta al momento de proferir una decisión, para el sub examine, esta Sala no comparte el raciocinio realizado por el profesional del derecho, respecto de la declaración de los sobrinos de la demandada OLGA ESTHER BARROS (1:48:26) como quiera, que a lo largo de este proceso, no se ha afirmado que el propietario lo fuera el finado HERNANDO BOLIVAR todas las declaraciones se le ha reconocido, como tal, lo cierto es que esto solo permite afirmar que los demandantes en pertenencia no se percibieron como dueños y señores, reconociendo, como viene dicho, dominio ajeno. En esa misma línea, del dicho de HERNÁN BOLIVAR, se dejó por sentado que, con el fallecimiento de EMILIO DE LEÓN, el predio quedó desocupado, hasta que ‘en el 2014’ sus hijos volvieron a ingresar de malas maneras ».
Negrillas originales. Apoyó esa reflexión, en que « HERNANDO BOLIVAR VARGAS (testigo y sobrino de la demandada) en su declaración fue coherente, al sostener que el predio propiedad de su tía, no tiene acceso independiente, y se ingresa a través de los predios aledaños, del cual, uno de ellos era de propiedad de su finado padre, y que enterados del fallecimiento del señor ‘EMILIO’, se hicieron cargo del predio nuevamente (2:26:26) hasta que en el 2014 los hoy demandantes entraron de manera violenta al predio ».
Bajo ese panorama, caviló: «[e] stas confrontaciones, igual que las pruebas documentales (tales como querellas) solo denotan que no ha existido una pacificidad sobre el predio, ni mucho menos, que exista con plena certeza una fecha en la que los señores ingresaron al predio, ni mucho menos, en gracia de discusión, si de haber ingresado con el fallecimiento de sus progenitores como bien se dijo, haya mutado su condición, sin que ello implique que los demandantes a la muerte de EMILIO DE LEÓN DE AVILA ‘heredaran la tenencia del predio’ como lo pregona el recurrente en su inconformidad, máxime, cuando no existe prueba alguna que por el tiempo exigido hayan vivido de manera pacífica continúa e ininterrumpida ».
Por otra parte, examinó el tópico relacionado con los « elementos de la demanda de reivindicación », puesto que en la alzada se dijo, que: « no se acreditó la propiedad de la cosa demandada, [pues] el predio no está singularizado al tener (…) OLGA BOLIVAR BARROS la propiedad de las 5/6 partes y la otra, (…) WILLIAM THOMÁS como ‘aparente dueño’ del 1/6 del predio, es claro, que este lote denominado ‘los tres hermanos’ se trata de un bien común y proindiviso, del cual varias personas son dueñas en común, en este caso, del predio que no se encuentra dividido, entendiéndose que los derechos solicitados en reconvención son a favor de la comunidad conformada por quienes son titulares y no como cuotas partes » Negrillas originales.
En torno a ello, citó la SC2354-2021 de esta Corporación, según la cual: (…) si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la acción a favor de la comunidad.
Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto establecido en el artículo 949 ibidem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros. En tal virtud, aseveró que « al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad, quiere decir ello, que aún en estos casos, no es necesario que concurran todos los comuneros para estar legitimados, basta con la actuación de uno para entenderse la acción en favor de todos ».
Concluyó, entonces, que « se encuentran reunidos todos los tópicos dictaminados por la normativa civil para ordenar la reivindicación del predio denominado ‘los tres hermanos’ (…) constante de 3 hectáreas, identificado con MI No. 041-13246 » y, por ende, modificó el numeral tercero de la sentencia combatida, para señalar que « la restitución del bien se ordena en favor de la comunidad integrada por OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS y la sucesión ilíquida del finado WILMER THOMÁS VIZCAINO ». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025). 3.- Ergo, surge diáfano el decaimiento del socorro instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Carlos De León Narváez y Willington De León Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4