Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00162-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13658-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Mónica Patricia Ramírez Tabares frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella, en representación de su hija menor de edad Claudia, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia », « igualdad », « buena fe » y « derecho de menores », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia anticipada adversa a sus pretensiones en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió contra los abuelos paternos de su hija.
Solicitó, entonces, « se declare la nulidad de la sentencia… proferida el 30 de julio de 2021 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de aumento de cuota alimentaria incoado por la accionante, en representación de su hija de 16 años de edad, contra los abuelos paternos de ésta ( Pablo Enrique Díaz y Luz Dary Holguín ), el 30 de julio de 2021 el Juzgad acusado dictó sentencia anticipada adversa a las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que no había cuota alimentaria fijada a cargo de los demandados sino simplemente un acuerdo conciliatorio judicial en el que ellos aceptaron servir de garantes hasta por la suma de $120.000 respecto de la obligación alimentaria de su hijo, padre de la niña alimentaria. 2.2.
En sede de tutela, adujo la quejosa que con tal pronunciamiento se desconoció que el padre de la adolescente siempre ha incumplido con su obligación, que por ello en el año 2016 promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra los abuelos paternos, el cual terminó mediante conciliación, en la que, resaltó, aquella contribución quedó a cargo de éstos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Procurador 15 Judicial II de Familia indicó que « la actuación de la señora juez demandada estuvo ceñida a la legislación procesal y más concretamente al derecho sustancial, haciendo por tanto improcedente la acción constitucional ». Destacó que « hasta el presente sigue viva la sentencia alimentaria que obliga principalmente al padre de la menor »; que en el acuerdo conciliatorio en el cual se obligaron los abuelos éstos « se comprometieron a ser garantes de otra obligación alimentaria, la del progenitor, de tal manera que sería esa decisión la sujeta a la modificación por aumento de cuota, modificación que ciertamente era improcedente en este caso », porque, « según la letra del acta de conciliación los abuelos paternos de la joven alimentaria se comprometieron a garantizar el cumplimiento de la obligación que con ella tiene y siempre ha tenido el progenitor, es decir[,] el obligado principal[,] de tal forma que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la posibilidad de aumento de la obligación implicaría entonces la demanda inicial o vinculación del padre al proceso ». 2.
El Juzgado Primero de Familia de Manizales historió las actuaciones allí surtidas y pidió declarar improcedente la salvaguarda porque no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora. 3. El Juzgado Tercero de Familia de la capital caldense señaló carecer de competencia para referirse « respecto de las quejas anunciadas al juicio surtido en otra célula judicial (sic) ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, en Sala mayoritaria, negó el amparo al concluir que la decisión fustigada se muestra contentiva de un criterio razonable porque, efectivamente, en el pacto conciliatorio del que dimana la obligación de los abuelos se estableció, expresamente, que éstos « servirán como garantes de la obligación alimentaria en favor de su nieta… hasta por $120.000 », tornándose evidente su carencia de legitimación en la causa fustigada porque lo que pesa sobre ellos, en verdad, no es una cuota alimentaria susceptible de aumento.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en su reclamo y afirmando que el juzgador de tutela de primer grado desconoció que i) aunque « existe una obligación vigente frente al… padre de la menor, no es menos cierto que es… ineficaz, pues ni siquiera por vía ejecutiva se ha logrado su cumplimiento », lo que motivó la convocatoria de los abuelos paternos de la niña al juicio de fijación de cuota alimentaria que dio lugar al acta de conciliación « en la cual se incorpora una obligación aparte de la primigenia adjudicada al padre, …que subsiste por si sola por parte de los abuelos, situación que al día de hoy se configura pues son ellos, que en virtud al incumplimiento permanente del señor[,] han proporcionado la cuota alimentaria de la menor sin interrupción alguna »; y ii) la adolescente, « aparte de ser una niña la cual cuenta con un tipo de protección, has (sic) sido diagnosticada con múltiples patologías, y durante su corta vida ha sufrido diferentes quebrantos de salud, lo cual la hace objeto de una especial protección constitucional », situación misma que ha conllevado a que sus gastos se vean incrementados, haciendo necesario el proporcional aumento de la cuota alimentaria.
Agregó que se validó el « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (sic) » en el que incurrió el juzgador acusado, « cayendo en un juego de palabras, defendiendo así la postura en cuanto a la obligación alimentaria de los abuelos como GARANTES, y sin tomar en cuenta la realidad de la accionante y su hija en el presente caso, así también es notoria su explicación en cuanto a la procedencia de la sentencia anticipada, poniendo lo procesal por encima de la efectivizaci[ó]n del derecho sustancial (sic) ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Puestas así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone confirmar el fallo impugnado, comoquiera que para la Sala no luce arbitraria la sentencia anticipada del pasado 30 de julio, en la cual el Juzgado acusado dispuso « denegar las pretensiones de la demanda de aumento de cuota alimentaria » impulsada por la quejosa contra los abuelos paternos de su hija menor de edad, al tener por « probada[,] de oficio[,] la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de… Pablo Enrique Díaz Bernal y Luz Dary Holguín de Díaz ». 2.1.
En efecto, para adoptar su decisión, el juzgador cuestionado previamente recordó que, de conformidad con el parágrafo 2º del canon 390 del Código General del Proceso, « [l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio »; y que « en la sentencia… del 04 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de alimentos para menores… en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes », expresamente se consignó: “ PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio al que han llegado… MÓNICA PATRICIA RAMÍREZ TABARES, madre y representante legal de la niña CLAUDIA…, y… PABLO ENRIQUE DÍAZ BERNAL y LUZ DARY HOLGUÍN DE DÍAZ…, así: “ …DÍAZ BERNAL y… HOLGUÍN DE DÍAZ servirán como garantes de la obligación alimentaria en favor de su nieta CLAUDIA… hasta por $120.000 mensuales, consignados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado… tiene en el Banco Agrario de Colombia, a nombre de… RAMÍREZ TABARES, a partir de noviembre de 2016.
En el evento de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria acordada…[,] DÍAZ BERNAL autoriza desde ya, previa comunicación escrita de… RAMÍREZ TABARES, el descuento por nómina del 16.6% de la pensión mensual, previos los descuentos de ley, que percibe por parte de COLPENSIONES. La cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente de acuerdo al IPC, a partir de enero de 2017.
En vista que ya fueron descontados al señor… DÍAZ BERNAL la suma de $364.032, que reposan en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho, la mitad de este valor será entregado a… RAMÍREZ TABARES y la otra mitad será devuelto al demandado, esto es, $182.016 para cada uno.”… (Negrilla y Subraya propia) De allí, seguidamente, extrajo que, « en ningún momento la aquí demandante, …Mónica Patricia Ramírez Tabares[,] y los demandados, …Pablo Enrique Díaz Bernal y Luz Dary Holguín de Díaz, fijaron ante [esa] dependencia judicial una cuota alimentaria en favor de la adolescente C.M.D.R., como erróneamente lo hace ver la señora Ramírez Tabares en las afirmaciones de hecho de la demanda », comoquiera que, « tal y como se observa en la providencia citada ut supra, los hoy demandados servirían como garantes de la obligación alimentaria fijada en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad en favor de la… adolescente y a cargo del señor Edwin Jovany… dentro de proceso de modificación de cuota alimentaria…, únicamente hasta una cuantía de… ($120.000), la cual, se incrementaría cada año con base en el IPC » (se destacó).
A continuación, tras referir pronunciamiento de esta Corte en torno a la procedencia de la declaración oficiosa de la ausencia de legitimación en la causa ( CSJ SC2642-2015, 10 mar. ), « teniendo en cuenta que el primer obligado al suministro de alimentos es el señor Edwin Jovany…, de conformidad con lo contenido en el artículo 411 de la codificación sustantiva…, y al no haberse fijado una cuota alimentaria a cargo de los señores… Díaz Bernal y… Holguín de Díaz », concluyó que, « en el caso sub judice, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estos, circunstancia contemplada en el artículo 278, numeral 3, del Código General del Proceso, que permite dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto ». 2.2.
Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el asunto específico, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por la gestora, aquí no se trata de un mero « juego de palabras », sino de la conclusión clara e inequívoca por parte del sentenciador acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto del material suasorio recolectado, respecto a que, en la actualidad, no pesa cuota alimentaria alguna, que pudiese ser modificada, a cargo de los abuelos paternos de la adolescente involucrada en el juicio fustigado, en tanto que aunque la madre de ésta, con antelación, los demandó pretendiendo su fijación, ese juicio culminó por el acuerdo al que llegaron las partes en torno a que los abuelos se comprometían, solamente, como garantes de $120.000 frente a la ya establecida; por lo cual, tales disquisiciones no pueden ser desaprobadas de plano, « máxime si no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación. 3.
De otro lado, pertinente es agregar que aunque la impugnante adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de su hija menor de edad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una situación urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, al advertir que aquélla aún tiene a su alcance las vías judiciales adecuadas para obtener la modificación de la carga alimentaria a cargo del padre de la niña, de no olvidar que lo que llegue a definirse sobre tal aspecto, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades de la menor, que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria; de lo cual se desprende que, a diferencia de lo expuesto por la censora, con la decisión adoptada se le brinda la oportunidad de adecuar el planteamiento errado que sometió a la definición de la jurisdicción, denotándose que su ajuste oficioso sí podría cercenar las garantías invocadas, ante la potencialidad de quedar por fuera necesarios sustratos que no fueron expuestos allí, con la consecuente ausencia de las pertinentes solicitudes probatorias. 4.
Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 12