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STC13650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13650-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00530-01 (Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que interpuso Darío Moreno Vélez contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 68081-31-84-001-2020-00268-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se revoque la sentencia emitida por el juzgado convocado (21 junio 2023), para que, en su lugar, se deje sin valor y efecto los inventarios y avalúos Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00530-01 2 aprobados en el proceso en referencia y se declare al accionante como legitimo acreedor del causante. Para sustentar su pedimento, manifestó que en su condicion de acreedor del causante Humberto López Martínez promovió proceso de sucesión contra sus herederos determinados e indeterminados, el cual conoció el Juzgado convocado, quien declaró abierto el trámite sucesoral.(24 marzo 2021).

Narró que luego de varias actuaciones tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos (4 mayo 2023), en la cual la autoridad judicial accedió a la objeción presentada frente a su calidad, por lo que fue excluido del trámite sucesoral. Adujo que contra dicha determinación su apoderado no interpuso recurso alguno. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó la denegación de la presente acción al no cumplir con el requisito de procedencia de subsidiariedad. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- El recurrente promovió impugnación, en la cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y enfatizó que el contrato de promesa de compraventa es fuente de obligaciones de conformidad con el 1494 del Código Civil.

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00530-01 3 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por el actor incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa que el promotor haya elevado ante el juzgado convocado recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que lo excluyó del trámite de la sucesión (4 mayo 2023), por lo que desaprovechó la oportunidad que tuvo dentro del litigio para manifestar las inconformidades contra dicha determinación, toda vez que de acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso «todas las objeciones se decidirán (…) mediante auto apelable”, lo cual fue comunicado al apoderado del gestor, quien en audiencia expresó que se encontraba conforme con la decisión y que iniciaría un nuevo trámite para el reconocimiento de los derechos del accionante en su condición de acreedor.

Ciertamente, el auto que resuelve las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos es susceptible de reposición y en subsidio apelación, toda vez que el artículo 321 del estatuto procesal no estableció un listado taxativo de autos susceptibles de impugnación, debido a que el numeral 10º de dicha norma establece que procede dicho mecanismo de impugnación en los demás casos «expresamente señalados en este código», como ocurre con el auto de decide Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00530-01 4 las objeciones presentadas orientadas a excluir una partida que sea considerada indebidamente incluida.

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021) En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00530-01 5 fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Ausencia Justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE0D1336F4E611798334696BDC6B30DF0EDB94B03FBD5F1EE551CEAC614E0D0B Documento generado en 2023-12-07