Micelio
STC1365-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00421-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1365-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por D.J.G.V. contra el Juzgado 00 “de Familia” de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de fijación de cuota alimentaria 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, en representación de la menor M.P.S.G., reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital y vida digna… a la protección reforzada por su condición de discapacidad… al debido proceso… petición… [y] prevalencia de los derechos de los niños». 2. Su queja recayó, esencialmente, sobre la decisión de 22 de agosto de 2025 por medio de la cual el Juzgado 00 “de Familia” de “X” dispuso levantar la medida cautelar decretada en la sentencia de 10 de marzo de 2020[footnoteRef:2] sobre los emolumentos de W.E.S.V. como pensionado del Ejército Nacional, «lo que provocó que desde octubre de 2025 CREMIL dejara de practicar los descuentos y suspendiera la entrega de los valores retenidos, afectando directamente el sustento de mi hija». [2: Que estableció una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos del demandado.] 3.

Solicitó remover los efectos de la referida providencia y que se ordene a la autoridad accionada «aclarar expresamente que la retención del 30% sigue vigente conforme a la sentencia del 10 de marzo de 2020 y el auto de 19 de noviembre de 2020» a efectos de que CREMIL reanude «las retenciones y entregas mensuales». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del juzgado accionado, luego de un amplio recuento de las actuaciones surtidas, dio cuenta de las razones jurídicas que sirvieron de soporte a la decisión aquí cuestionada y pidió desestimar la salvaguarda «por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales… invocados por la accionante».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, porque «la parte no formuló el recurso de reposición que señala el artículo 318 del Código General del Proceso» contra la determinación que ahora ataca, «luego, no le es dable al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley le han asignado al último en mención, porque el carácter residual… de la acción de tutela, se lo prohíbe».

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora asegurando que sí agotó los instrumentos a su alcance pues, de un lado, interpuso una «vigilancia judicial administrativa… en la cual expuse de manera detallada los hechos ocurridos en el proceso de fijación de cuota alimentaria y solicité expresamente la revisión y revocatoria del auto del 22 de agosto de 2025» y, de otro, ha formulado diversas solicitudes al juzgado «insistiendo en la revisión del caso y en que se mantuviera la retención».

Por lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales, en torno a la hermenéutica del juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de la accionante al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria 0000-00000 en que funge como demandante, con el auto de 22 de agosto de 2025 a través del cual dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre los ingresos del demandado. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala 3. D.J.G.V. acudió al presente instrumento buscando la protección de las prerrogativas esenciales de su hija que considera quebrantadas porque el Juzgado 00 “de Familia” de “X” dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre la asignación mensual de W.E.S.V. contrariando, a su juicio, lo ordenado en la sentencia proferida por esa misma autoridad judicial el 10 de marzo de 2020.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante no interpuso recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso- contra el auto de 22 de agosto de 2025, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, pues la activación de la vigilancia judicial administrativa no suple la utilización de los medios de impugnación ordinarios -en este caso la reposición- comoquiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, el objeto de esa herramienta es « que la justicia se administre oportuna y eficazmente» y no de servir de instancia de revisión de las decisiones judiciales.

Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

De esta manera, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad no es dable entrar a examinar la juridicidad y legalidad de las decisiones surtidas pues dicho estudio se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como el que acaba de mencionarse. 4.

La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11