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STC1365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00400-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1365-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00400-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Peña Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 54001-31-53-006-2022 00060-01/02/03.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al revocar la medida cautelar decretada dentro del proceso de impugnación de acto de Junta Directiva (25 nov. 2024), que suspendió los efectos de la sanción impuesta al accionante.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto aquella providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que analice todos los presupuestos contemplados en el artículo 382 del Código General del Proceso. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por: i) Omitir realizar la debida confrontación del acto impugnado con las normas, estatutos y reglamentos internos de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, limitándose a calificar de insuficientes sus argumentos sin sustentación alguna. ii) Exigir requisitos no contemplados en la norma especial, como la demostración de un perjuicio irremediable, desconociendo los parámetros legales establecidos para el decreto de la cautela procurada. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

La Corporación Recreativa Tennis Golf Club solicitó declarar improcedente la acción y arguyó que la prestación de una caución no era suficiente para decretar la suspensión pretendida. En su criterio, el Tribunal acertó en su decisión, sin vulnerar garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión del órgano colegiado censurado, al revocar el auto que decretó la medida de suspensión provisional (25 nov. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En contexto, la controversia de origen gira en torno a la expulsión del señor Guillermo Peña Torres de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, mediante decisión tomada por la Junta Directiva el 17 de noviembre de 2021.

El motivo de la expulsión fue la presunta «conducta reiterada y admitida de ingresar sin ninguna autorización de manera previa y durante el mes de noviembre de 2019 al baño de uso exclusivo para menores de 12 años, ubicado en el área de piscina en la sede principal corporativa, en las horas de la mañana con propósito de lavado corporal de sus partes intimas utilizando para ellos los lavamanos y sistemas de secado, los cuales no tenían ese fin (…) ».

El ciudadano impugnó el acto emitido por el órgano de dirección, por estimar violadas sus garantías superiores al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad y derecho a la doble instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito admitió la reforma del libelo y ordenó al actor prestar caución. Una vez constituida con póliza de seguro, aquel estrado decretó la suspensión provisional de la determinación cuestionada (17 abr. 2024), decisión que fue apelada por la parte demandada.

El recurso vertical interpuesto por la Corporación Recreativa se fundó en dos argumentos principales: i) la falta de motivación del auto que decretó la medida, pues el juez no analizó si existía una aparente ilegalidad del acto impugnado; y ii) la potencial afectación a los derechos prevalentes de los menores de edad que utilizan las instalaciones del club al permitir el reingreso del demandante.

Bajo este panorama, el Tribunal Superior revocó la cautela (25 nov. 2024) y sostuvo que, tratándose de una medida cautelar nominada prevista en el artículo 382 del Estatuto Procesal, el análisis debía centrarse exclusivamente en la verificación de alguna ilegalidad manifiesta a partir del acto impugnado en comparación con la norma, estatuto o reglamento, en los siguientes términos: "La cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es una medida innominada, pues está específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P. Para que proceda, además de verificar que se haya constituido la caución exigida, corresponde al juez analizar el acto impugnado en comparación con la norma, el estatuto o el reglamento que se alega como infringido.

No es necesario adentrarse en otras consideraciones, como si existe o no 'apariencia de buen derecho', necesidad, efectividad o proporcionalidad, ya que el legislador ha resuelto esos aspectos al consagrar expresamente esta medida cautelar." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Al respecto, es conveniente recordar que, de conformidad a la norma citada, la suspensión provisional procede cuando la trasgresión «surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», aspectos que deben ser valorados por el funcionario judicial para decidir sobre la solicitud. [footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 382: ‘‘La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)] En este sentido, la Sala advierte como razonable la motivación plasmada por el Tribunal en la providencia fustigada, pues examinó el acto demandado con los estatutos y reglamentos invocados como incumplidos, para concluir que no existe ilegalidad por aparentemente haberse cumplido el procedimiento disciplinario requerido para imponer la sanción al promotor, en los siguientes términos: "(…) Si se revisa el acta atacada contentiva de la asamblea realizada el 17 de noviembre de 2021, se advierte que, aunque en el orden del día se estableció como punto 5 'PROPOSICIONES Y VARIOS', al abordar ese punto se plasmó que 'La Junta Directiva de la Corporación previo cumplimiento del procedimiento disciplinario vigente en sus Estatutos Internos y Reglamento General decide imponerle sanción de Expulsión al asociado Guillermo Peña Torres, con fundamento en el artículo 62 numeral 1, al incumplir gravemente lo dispuesto en los numerales 2,8 y 20 del artículo 13'.

Recuérdese que, la norma establece que la medida es procedente cuando la violación 'surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud', lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso prima facie, pues al tomar la decisión se indica que se cumplió el procedimiento disciplinario vigente en los estatutos y se cita las normas y deberes supuestamente infringidos por el sancionado.

(…) En apretada síntesis, del análisis preliminar de las actas pertinentes, no encontró la colegiatura «la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante», requerida por el artículo 328 de la norma procesal, máxime cuando observó que, el hecho de esperar la decisión que ponga fin a la controversía no causaría un perjuicio irremediable al demandante, ni haría nugatorios los efectos de la eventual sentencia de tutela, al tenor que sigue: (…) Corolario de lo expuesto, como precisamente lo que se halla en discusión es que existió violación a los derechos de defensa del asociado y los demás derechos que ya fueron anotados, al tomar la determinación de expulsarlo por utilizar los baños de los niños y tal circunstancia no se observa de bulto del acto atacado y pruebas traídas confrontadas con la norma; aunado a que no se observa que el no decreto de la cautela (1) le cause un perjuicio irremediable, o ( 2) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, por lo que se colige, que tal decisión puede esperar hasta el momento del fallo.

Pues no se advierte lo que la doctrina autorizada ha dado en denominar el periculum in mora o perjuicio por la mora procesal que exige que, para decretar la medida cautelar, exista una causa que lleve a creer que, en caso de no practicarse la medida, se frustrará o dificultará significativamente la ejecución o eficacia de la sentencia. (…) (…) En conclusión del análisis preliminar de las pruebas hasta ahora aportadas, no se observa que existan prima facie, las vulneraciones endilgadas en la demanda, ni que esperar la decisión hasta el fallo cauce un perjuicio irremediable al demandante, que haga imperioso decretar la medida, quien por demás, debe recordarse, lleva tres años desvinculado, pues se reitera que el hecho de establecer si existió o no vulneración al debido proceso, derecho de defensa, legalidad de la sanción y doble instancia, es precisamente el objeto del debate, por lo que por ahora, es evidente que no se cumplen en este caso los requisitos para el decreto de la cautela reclamada, por ello, se revocará la providencia apelada, para en su lugar, negar la suspensión provisional del acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De suerte que, ante la evidente disparidad de criterios entre lo resuelto por el Tribunal y lo alegado en la senda constitución, memórese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» ( CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009 -01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088 -01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Por lo tanto, colige esta Sala que el órgano judicial conminado profirió una decisión razonable al revocar la suspensión provisional del acto impugnado (25 nov. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables que regulan específicamente este tipo de cautelas y la jurisprudencia pertinente sobre la materia. 3.- Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda por no estar desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni observarse una vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1365-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00400-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Peña Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 54001-31-53-006-2022 00060-01/02/03.

ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al revocar la medida cautelar decretada dentro del proceso de impugnación de acto de Junta Directiva (25 nov. 2024), que suspendió los efectos de la sanción impuesta al accionante.