Micelio
STC13647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 52001-22-13-000-2021-00082-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13647-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Otoniel Castro Granja contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de filiación extramatrimonial que Fabiola Lerma Ortiz en nombre de XYY promovió en su contra, con rad. 2013-00052-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, emitir « una respuesta que garantice que se cumpla el embargo de alimentos en el porcentaje ordenado » en el referido asunto. 2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en compendio, que pese a que en el fallo del 20 de octubre de 2014 se fijó como cuota de alimentos a favor de su menor hijo « la suma equivalente al 20% del salario básico (…) y el mismo porcentaje de primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos que percibe en su condición de docente », el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Tumaco, desde el 26 de octubre de 2020 están descontando en igual medida el mentado porcentaje, no solo del salario que percibe como educador, sino de la pensión que le fue recocida desde el mes de febrero de 2015.

Señala que aunque se le está reteniendo en últimas el 40% de sus ingresos, el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada ciudad se negó a aclarar las medidas cautelares que fueron ordenadas, tras advertir que lo pretendido « deb [ía] darse por medio de una demanda de exoneración de alimentos », razón por la cual, « insisti [ó]» en su petición para que se aclare sobre la retención; sin embargo, el Juez referido lo negó, con sustento en que ya se había pronunciado con antelación, circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues mediante proveído del 24 de agosto pasado requirió al pagador de la Secretaría de Educación de ese municipio para que informara sobre los descuentos que se le están realizando al inconforme, aclarándole que éstos solo debían ser del orden del 20% de su salario y demás prestaciones. b. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pasto puntualizó, que « la parte actora no puede acudir directamente a la tutela dado que existe una vía idónea judicial que le permite sacar adelante sus pretensiones, cual es el proceso de revisión de alimentos y por otra parte el conflicto que pone en evidencia no resulta del talante o entidad o importancia, que amerite que la jurisdicción constitucional se ocupe del mismo ». c. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la Directora Judicial de la Fiduprevisora S.A., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los responsables por acción u omisión frente a las quejas del inconforme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo reclamado, tras advertir que la queja incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues frente a los proveídos de 10 y 24 de agosto de los corrientes, « no se presentó medio de controversia alguno, cuando se disponía del recurso de reposición, conforme lo señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso »; además, está pendiente que se allegue el informe requerido a la Pagaduría del Municipio « para dilucidar los descuentos que se vienen alegando, con la finalidad de determinar si erró en las deducciones respectivas o las mismas atienden el mandato judicial que decretara alimentos a favor del menor J.C.L. ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, señalando que el a quo constitucional omitió, por una parte, que frente al primero de los proveídos cuestionados no se le puso de presente la procedencia de recurso alguno, razón por la cual con posterioridad « insistió » en sus peticiones; y por la otra, que de manera alguna fue « informado » del requerimiento último que el Juzgado criticado efectuó a la entidad encargada del pago de sus prestaciones.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso 2.

En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 10 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco resolvió « sin lugar a tramit [ar]», la petición elevada por el gestor del amparo con el propósito de « levant [ar] las medidas cautelares en su condición de pensionado », en el marco del proceso de filiación extramatrimonial que Fabiola Lerma Ortiz en representación de XYX adelantó en su contra, pues en su criterio, se omitió que la retención que le fue ordenada sólo opera respecto de su salario como docente, más no como pensionado. 3.

Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El 1º de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Barbacoas en Descongestión, resolvió fijar a título de alimentos a favor del menor JCL, el porcentaje del « 20% del salario básico, luego de las deducciones de ley, el mismo porcentaje de primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos, que percibe en su condición de Docente (…)». 3.2.

El señor Castro Granja, aquí inconforme, solicitó « LA CANCELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR aplicada a la pensión de vejez », y « ordenar la devolución de los dineros con su correspondiente interés »; sin embargo, mediante proveído proferido el 10 de agosto de 2021, la Juez Promiscuo de Familia de Tumaco dispuso no dar trámite a lo pedido, tras advertir que se trataba de una queja relacionada con la exoneración de la cuota de alimentos. 3.3.

El aquí actor insistió nuevamente en su ruego para que se « ACLARAR [A]» a la Secretaría de Educación del citado municipio el porcentaje del embargo de sus prestaciones sociales. 3.4. Finalmente, en auto del día 24 del citado mes y año, la Juez del conocimiento resolvió «[r] equerir al pagador de la Secretaría de Educación (…); informe si está aplicando el porcentaje correspondiente a lo que devenga el demandado (…).

Deberá informar si se ha realizado el descuento del 20% o del 40% y si se ha relazado del 40% desde cuándo ». 4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Castro Granja resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que ahora critica, en los términos del artículo 318 del Código General del Procesos, desperdiciando así el medio que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, como que la Juez convocada, no informó la procedencia de tal mecanismo, pues el ordenamiento procesal, no contempla este tipo de deber por parte de los funcionarios.

Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC494-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » ( ídem ). 5.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que tal y como lo informó el Despacho criticado, la temática propuesta aún está pendiente de resolución, habida cuenta del requerimiento que se hizo al pagador de la dependencia municipal de educación aludida, razón por la cual, sin duda, se advierte prematura la solicitud de amparo en este sentido, si en cuenta se tiene que lo pretendido por esta vía se soporta en las mismas inconformidades allá expuestas, resultando entonces presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto el asunto sea resuelto de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC3515-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( Cit. ). 6.

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2