Micelio
STC13646-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00527-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13646-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00527-01 (Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 15 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación el Niño y su Futuro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2017-00676.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «de defensa, debido procesa y acceso efectivo a la administración de justicia». 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

José Baldris Navarro y otros promovieron el proceso de pertenencia referenciado en párrafos precedentes contra la Fundación el Niño y su Futuro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. 2.2. Enterada en debida forma del inicio del trámite, la persona jurídica convocada reconvino a la demandante pretendiendo la reivindicación del predio objeto de la litis; sin embargo, luego de admitida tal demanda, con auto de 30 de agosto de 2019 el despacho declaró su desistimiento tácito por cuanto no se cumplió con la carga de «emplazar a las personas desconocidas o indeterminadas». 2.3.

Se continúo entonces con las etapas procesales subsiguientes, entre ellas la diligencia de inspección judicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento (realizadas el 21 de septiembre de 2020) en la que se emitió sentencia estimatoria, frente a la que no se interpuso recurso alguno. 2.4. Por conducto de apoderado, la demandada (aquí accionante) solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha arriba indicada toda vez que, en su sentir, en la diligencia de inspección judicial, «se incurrió en vías de hecho al no cumplir con lo normado en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P.», además que el enlace para la audiencia de que trata el artículo 373 del estatuto procedimental, programada para las 4 de la tarde de dicha data, fue enviado «a [su] mandante a las 3,50 pm, con una referencia de radicación distinta, y en consecuencia violando el derecho de defensa y debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en contravía a los antecedentes jurisprudenciales en los cuales se señala que se deben otorgar todas las garantías con suficiente anticipación [SIC] ». 2.5.

Con auto del pasado 1º de febrero, la célula judicial cognoscente resolvió desfavorablemente tal pedimento, por lo que la interesada interpuso recurso de apelación. 2.6. La alzada fue resuelta el 16 de junio siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, en el sentido de confirmar lo decidido. 3. Para la accionante «las decisiones de primera y segunda instancia para negar las nulidades… lucen arbitrarias, caprichosas, antojadizas, no son de recibo por parte de los administradores de justicia, quienes son los garantes del estado de derecho, justificando lo injustificable, lesionando las garantías superlativas y no pueden justificar en manera alguna la violación de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa». 4.

Finalmente, luego de transcribir algunos precedentes jurisprudenciales, solicita «ordenar a la parte accionada que… proceda a declarar la nulidad de la actuación desde la diligencia de inspección judicial». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Turbaco se limitó a informar que, en efecto, mediante auto del pasado 16 de junio resolvió el recurso de apelación interpuesto por la gestora contra el auto a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa población desestimó la petición invalidatoria por ella formulada. 2.

La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma población solicitó declarar improcedente el resguardo comoquiera que «las actuaciones desplegadas dentro del proceso de declaración de pertenencia… se encuentran ajustadas a los lineamientos de ley, respetando en cada una de las actuaciones el debido proceso». Resaltó que, «a pesar de encontrarse debidamente notificadas las providencias dictadas… la parte demandada no descorrió el traslado del dictamen pericial, no asistió a la diligencia de inspección judicial y no asistió a la audiencia de alegaciones y sentencia… cuyo enlace para vinculación fue enviado oportunamente y al cual solo asistieron la apoderada del demandante… el curador ad litem… y uno de los cesionarios de los derechos del señor José Baldirs…» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Cartagena no accedió al resguardo argumentando que, «comoquiera que la providencia que fija fecha de audiencia no se dictó en audiencia ni es de aquellas que deban notificarse personalmente, su notificación se efectuó a través de estado electrónico del 07 de septiembre de 2020 constando su anotación en la planilla de estado cargada en el micrositio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco… en la página de la rama judicial», con lo que «cae en el vacío el argumento alegado por el accionante en cuanto a la violación al debido proceso… en razón a que la providencia que fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y la audiencia referida fue debidamente notificada…».

Resaltó que el mismo día de la audiencia y «con antelación a la hora prevista, el juzgado remitió, a través de correo electrónico institucional, el respectivo link de acceso a los intervinientes, razón por la cual no son de recibo… los argumentos que decanta la accionante, siendo que la causa de su inasistencia no ha sido otra que su descuido en la verificación de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso», resultando inexplicable que más de un mes después de finalizado el proceso «el apoderado de la… hoy accionante, propus[iera] la nulidad».

Finalmente, en torno a las presuntas irregularidades que aduce se cometieron en la práctica de la inspección judicial, destacó que dicho tema «se debía debatir en la oportunidad procesal pertinente a través de los medios ordinarios instituidos para ello y no en esta sede constitucional puesto que no obra en el expediente constancia de que las circunstancias que refiere el accionante sobre el particular, hayan sido alegadas en el curso del proceso génesis».

IMPUGNACIÓN La promotora del resguardo discrepó de la anterior insistiendo en los planteamientos del libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora, al confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población resolvió desfavorablemente una solicitud de invalidación de la actuación por ella formulada.

Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 1º de febrero y 16 de junio de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara el auto por medio del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud invalidatoria, señaló que: «(…) la causal en la que se basa el recurrente consiste en la inserción o no de las providencias notificadas en el micro sitio del juzgado a-quo al momento de la publicación y ello solo se evidencia con un pantallazo como lo hizo la juez de primera instancia al decidir la nulidad y con ello desvirtuar el dicho del apelante.

(…) En el caso concreto, en efecto todas las providencias que son objeto de notificación por estado, una vez analizado el expediente, se hicieron acorde a lo señalado en el Decreto 806… de 2020, es decir, se publicaron en el estado correspondiente, incluyendo la inserción de la providencia, desdibujando así el dicho del apelante y por supuesto su tesis en al que ampara la solicitud de nulidad (…) Con fundamento en ello, resaltó que la notificación de los autos por medio de los cuales el juzgado de primer grado convocó a la diligencia de inspección judicial y a la audiencia de instrucción y juzgamiento se hizo con estricta observancia de los artículos 295 del Código General del Proceso y 9º del Decreto 806 de 2020, advirtiendo que lo que se presentó en el asunto de marras, fue una inexcusable desconexión de la parte y su apoderado con el acontecer procesal, es decir, la situación reprochada fue producto de la incuria de quienes debían permanecer atentos y vigilantes.

Al margen de lo anterior, indicó que las presuntas anomalías ocurridas en la práctica de la inspección judicial tampoco tenían vocación de prosperidad habida consideración que «la falta de las fotografías… para constatar la instalación adecuada de la valla o el aviso en el predio… no alcanza el carácter de una irregularidad que pueda generar una nulidad… primero porque no se encuentra citada dentro de las causales a que alude el art. 133 del C.G.P. y segundo, porque la misma fue saneada con la visita al predio por parte del juez a-quo, quien constató la existencia de la valla o el aviso… quedando de esta manera saneada tal irregularidad».

Y, finalmente, reprochó que el apoderado de la parte demandada (hoy gestora) pese a tener conocimiento, con suficiente antelación, de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, solicitara su aplazamiento «cuando ya había sido iniciada y peor aún, a sabiendas que para esta clase de diligencia, la ausencia de los apoderados judiciales no impide su realización», en una clara maniobra dilatoria, con la que sin duda, pretendía afectar el curso normal de la actuación. De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado convocado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « (…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).

En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias » (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).

Así, el hecho de que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.

En el presente asunto, la accionante no atribuye defecto alguno a las providencias que cuestiona, sino que insiste en puntos que ya fueron estudiados y resueltos al interior del asunto por los funcionarios competentes, tornándose, así, inviable el resguardo habida consideración que esta herramienta no puede ser utilizada a manera de instancia adicional y, mucho menos, para imponer a los falladores una determinada hermenéutica, pues las decisiones que estos adoptan se encuentran soportadas en los principios superiores de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sobre lo cual esta Sala ha expuesto que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01) 4.

Conclusión Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13646 - 2021 Radicación n.° 13001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00527 - 01 (Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (202 1 ).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia de l Tribunal Superior de Cartagena el pasado 1 5 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación el Niño y su Futuro contra l os Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2017 - 00676.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica acciona nte, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales « de defensa, debido proces a y acceso efectivo a la administración de justicia ». LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13646-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00527-01 (Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 15 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación el Niño y su Futuro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2017-00676.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «de defensa, debido procesa y acceso efectivo a la administración de justicia».