Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00191-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13642-2021 Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00191-01 (Aprobado en Sala del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta por Hernando Beltrán Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2013-00036.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso en conexidad al trabajo, mínimo vital y a la vida», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Afirma que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por auto del 13 de octubre de 2015, aprobó el remate de un inmueble sobre el cual ejerce posesión, existiendo inconsistencias sobre el área del terreno adjudicado.
Señala que Oscar Blandón Torres, actual propietario del predio, adelantó una querella policiva en su contra por perturbación a la posesión que salió avante en ambas instancias. 3. Pide en consecuencia, que se suspenda el trámite policivo y se corrijan los linderos del bien raíz. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Inspección de Policía de Altamira solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; dado que el recaudo en el que se aprobó la almoneda finalizó en el año 2015 y agregó que durante el trámite policivo se respetaron las garantías superiores. 2.
Oscar Blandón Torres pidió que despachen desfavorablemente las pretensiones del gestor, porque la tutela no constituye una tercera instancia para debatir decisiones en firme. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque desatiende el requisito de subsidiariedad; dado que el promotor puede acudir a una acción posesoria regulada en el artículo 377 del Código General del Proceso para debatir lo concerniente al señorío que afirma detentar sobre el inmueble.
Agregó que el reclamante se demoró en acudir a este mecanismo excepcional. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en que al rematarse el bien no se verificaron los linderos y se desconoció su posesión, lo que «(…)… indujo al error a la Inspección de Policía del municipio de Altamira …al momento de fallar en el proceso policivo de perturbación a la posesión promovido por el señor OSCAR BLANDON TORRES en contra de este servidor, a través del cual se nos impuso medida correctiva.
Desconociendo flagrantemente la posesión descrita en el numeral anterior.» CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón lesionó las garantías superiores del actor al aprobar la subasta de un bien raíz dentro del ejecutivo 2013-00036 y, si durante el trámite policivo adelantado contra aquel por perturbación a la posesión se incurrió en una vía de hecho. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. De la inmediatez. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra la decisión que aprobó el remate.
En efecto, la aludida determinación data del 13 de octubre de 2015, mientras la tutela se radicó el 1 de septiembre de 2021, sin que se adujera alguna circunstancia que imposibilitara su ejercicio tempestivo, sobre lo cual, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01). Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. 2.2. El requisito de subsidiariedad. Si lo pretendido por el gestor es recuperar o conservar la posesión sobre la franja de terreno de la cual, asegura, «es poseedor» y, por la que se ha visto afectado en su derecho con la aprobación de la subasta dentro del ejecutivo No. 2013-00036, podrá hacer uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, contemplado el artículo 377 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 976 del Código Civil.
Por lo tanto, mientras no se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, la injerencia del juez de amparo resulta inconducente, pues, daría pie a una invasión inapropiada sobre las facultades de la autoridad competente; aunado al carácter anticipado que sugiere el adoptar una determinación en ese sentido frente a un asunto que no se ha agotado en el contexto procesal.
Sobre el principio analizado esta Sala ha dicho: « La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016). 3.
Conclusión. Se ratificará lo resuelto por el tribunal en primera instancia, porque el interesado se demoró en ejercer este mecanismo excepcional para cuestionar la aprobación de la almoneda y, respecto de los reproches frente al trámite policivo, cuenta con otras vías legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13642 - 2021 Radicación n. º 41001 - 22 - 14 - 000 - 2021 - 00191 - 01 (Aprobado en Sala de l trece de octubre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta por Hernando Beltrán Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2013 - 00036.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso en conexidad al trabajo, mínimo vital y a la vida», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13642-2021 Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00191-01 (Aprobado en Sala del trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 10 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta por Hernando Beltrán Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2013-00036.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso en conexidad al trabajo, mínimo vital y a la vida», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.