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STC1364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00237-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1364-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00237-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Agustín Rodríguez Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos declarativos identificados con radicados 2020-00014 y 2016-00112.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene.

Agustín Rodríguez Gómez promovió acción de pertenencia contra Ligia Capera Tapiero, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 366-12465. El 17 de julio de 2020[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar admitió la demanda. Notificada la pasiva, presentó demanda de reconvención, en la que reclamó: (i) se declarara que entre los contendientes se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el bien perseguido en pertenencia;

(ii) se reconociera que dicho acto fue incumplido por ambas partes; y (ii) en consecuencia, se decretara la resolución de ese negocio jurídico, junto con las correspondientes restituciones mutuas. El 14 de marzo de 2023[footnoteRef:2], se ordenó la vinculación de Yesid Guzmán Durán y Alba Cenet Vera, quienes intervinieron como promitente vendedor -el primero- y promitente compradora -la segunda- en el contrato que se pidió resolver en el libelo de reconvención. [1: Folios 5 y 6, archivo digital «002DemandaAnexos.pdf».] [2: «009ActaAudiencia20230314.pdf» y «008Audiencia20230314»] 2.1.

Mediante sentencia -de 27 de mayo de 2024[footnoteRef:3]-, se negaron las pretensiones planteadas en reconvención y se accedió a las súplicas de pertenencia. Frente a esa decisión la demandada inicial interpuso apelación. El 22 de agosto de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal convocado revocó la providencia apelada. En su lugar, negó la usucapión y accedió a la resolución de contrato pedida en reconvención. En consecuencia, ordenó al demandante inicial restituir a su contraparte el inmueble objeto de litigio y el pago de « $70.237.636,6 por concepto de frutos civiles, dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia ».

De igual manera, condenó a la actora en reconvención a « devolver a [su contraparte] la suma de $219.704.875 por concepto de dineros recibidos con ocasión a la promesa de venta ». [3: «060Audiencia20240527» y «061ActaAudiencia20240527.pdf».] [4: «016Sentencia.pdf».] 2.2. El 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], la sede judicial accionada adicionó su fallo, en el sentido de precisar que « el término para el pago de la suma [reconocida a título de mejoras] será el máximo e improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que en caso de mora se deberán cancelar intereses a una tasa mensual del 6% anual ».

Posteriormente, el demandante inicial formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. Mediante proveído -de 3 de octubre de 2024[footnoteRef:6]-, el ad quem criticado negó la concesión de dicho medio de impugnación. [5: «023AdicionaSentencia.pdf».] [6: «029NiegaConcesióndeRecursodeCasación.pdf».] 2.3. El promotor del resguardo censura, en resumen, que el Tribunal criticado desconoció las pruebas que demostraban la interversión de su título de tenedor a poseedor, entre ellas, « el documento manuscrito de fecha 14 de Julio de 2006 denominado “Contrato de Compromiso de Compra y Venta” …, las declaraciones de… Luis Ángel González Dueñas y Laureano Gómez Ortiz », entre otras.

Adicionalmente, respecto a la resolución de la promesa, expresa que el despacho judicial inobservó las pruebas que acreditaban que él cumplió la totalidad de sus compromisos, pues pagó la totalidad del precio pactado; y que lo que pretenden sus contendientes es que « les entregue el inmueble sin pagarle… las sumas… que deben restituirle ».

Adicionalmente, destaca que sus antagonistas « no cumplieron el contrato y por tanto, no estaban legitimados para solicitar la resolución del contrato y ese hecho se debió precisamente a que nunca tuvieron la intención de dar cumplimiento al contrato y realizar la escritura pública »; y que « se encuentra gravemente perjudicado, por cuanto… YESID GUZMÁN DURÁN y LIGIA CAPERA TAPIERO, iniciaron acción solicitando la entrega del inmueble, pero no existe voluntad alguna de cancelar las sumas de dinero que fueron ordenadas resarcir a… AGUSTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ y ALBA CENET VERA ».

De otro lado, aduce que se inició un proceso ejecutivo en contra de Guzmán Durán y Capera Tapiero, en el que se podría embargar el bien en litigio, en detrimento de sus derechos patrimoniales, pues no ha podido iniciar el cobro ejecutivo de las condenas que en su favor se impusieron « por no haber transcurrido los 30 días después del auto que ordenaba obedecer al superior ». 3.

Depreca « SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de agosto de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Florentino Cardona García, quien obró como apoderado judicial de Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán Durán, en los juicios criticados, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el resguardo.

III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 22 de agosto pasado-, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, al pronunciarse sobre la acción de pertenencia que promovió el tutelante, inicialmente, destacó que, « revisado el contrato aportado, se colige que aunque se denominó “documento de compraventa”, no tiene tal naturaleza, habida cuenta que no cumple con el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 1857 del CC, por lo ha de tenerse por un contrato preparatorio…” ». 1.1.

Tras esa precisión, estimó el Colegiado confutado, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que « la promesa de compraventa por sí misma no genera posesión », comoquiera que « cuando los… contratantes con anticipación a la celebración del contrato prometido, en forma clara e inequívoca acuerdan de manera expresa la entrega antelada de la posesión…, se entiende que adquieren la posesión; en caso contrario, lo que se otorga es la mera tenencia », por lo que « para alcanzar la prosperidad de la pretensión deprecada, le corresponde al pretensor enfilar sus esfuerzos en demostrar que intervirtió su designio de mero tenedor al de poseedor ». 1.2.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, encontró el Tribunal que « en el contrato de promesa… aportado no se incluyó como cláusula la entrega de la posesión del inmueble, lo que… trae como obligada conclusión que… Agustín Rodríguez recibió el bien como mero tenedor, correspondiéndole demostrar el momento preciso en que mutó tal calidad a la que pretende ahora se le reconozca ».

Seguidamente, reseñó los elementos de juicio recaudados en el asunto cuestionado, concluyó que « los testigos fueron coincidentes en afirmar que reconocían a… Agustín Rodríguez como propietario del inmueble objeto del litigio, quien además efectuó algunas mejoras y lo arrendó ». No obstante, consideró que tales probanzas resultaban insuficientes para demostrar el « animus » en cabeza del demandante, teniendo en cuenta que dicho presupuesto de la posesión, « ni siquiera se puede extraer del interrogatorio del actor quien señaló que “ puedo pasar 50 años pidiéndoles el favor que me hagan la escritura y no me la hacen porque dicen que el acta compromisoria de compraventa no los obliga tácitamente” ». 1.3.

Sobre este particular, resaltó que, « para el 2016 », al contestar la demanda de nulidad de contrato que se promovió contra el usucapiente, aquel « solicitó que “Se ordene a los demandantes dar cumplimiento al documento de compraventa y se fije fecha y hora para firmar la escritura pública de compraventa”, es decir, que, para tal calenda, reconoció dominio ajeno, postura que mantuvo al contestar la demanda de reconvención dentro del presente asunto ».

En consecuencia, afirmó que « el material probatorio resultó insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que… Agustín Rodríguez intervirtió la calidad de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, lo que con suficiencia frustra su pretensión ». 1.4. Respecto a las consideraciones del fallador de primera instancia, según las cuales « la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra de cambio con la que terminó de pagar el precio convenido en el contrato, y comenzó a ejercer como señor y dueño », esgrimió el Tribunal que « incluso aceptando que en efecto el pago se consumó, es hecho que deviene insuficiente para alcanzar la calidad que en el párrafo anterior se echó de menos, pues aún en pendencia está el perfeccionamiento con las formalidades que establece la ley », en otras palabras, consideró la autoridad cuestionada que, « pese a ello, se mantiene la obligación para el actor de probar de manera palmaria un acto público de rebeldía, categórico e inequívoco del que se pudiera inferir que repudiaba la propiedad en cabeza de otro, lo que se itera, no ocurrió ». 1.5.

Seguidamente, emprendió el estrado acusado el análisis de la acción que se planteó en reconvención, advirtiendo que, « la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos venía sosteniendo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 1546 del Código Civil, sólo el contratante cumplido gozaba de legitimación en la causa para solicitar la resolución judicial del contrato ».

Sin embargo, destacó que dicha postura « fue recogida recientemente por la misma Sala, la cual, producto de extensas interpretaciones de las normas que informan el derecho sustantivo, concluyó que, en el evento de incumplimiento recíproco de los contratantes, procede la resolución del contrato, pero sin reparación de perjuicios, dada la situación de reciproco incumplimiento ». 1.6.

Sentado lo anterior y analizadas las pruebas recaudadas, arguyó el ad quem accionado que « la pretensión se dirigió a alcanzar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento mutuo de las partes, tras aducirse que ninguno de los contratantes concurrió a la Notaría para la firma de la escritura pública, y que además el promitente comprador no canceló la totalidad del precio acordado ».

En cuanto a este aspecto, resaltó que « es punto pacífico de controversia que los promitentes vendedores no asistieron a la Notaría el día señalado para la firma de la respectiva escritura pública »; y que, de igual manera, « se advierte que los promitentes compradores adoptaron la misma conducta, puesto que a pesar de que… Agustín Rodríguez en el interrogatorio vertido en este asunto afirmó haber concurrido a la Notaría, lo que fue igualmente informado por… Alba Cenet Vera, se echa de menos prueba que así lo acredite ».

En cuanto al pago del precio, concluyó que las probanzas allegadas resultaban insuficientes para demostrar la cancelación total del mismo, por lo que estimó que « en efecto hubo un incumplimiento simultáneo por los contratantes, lo que sin duda alguna abre paso a la resolución del contrato ». 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó, inicialmente, que no se demostró el elemento animus de la posesión, porque, incluso en el decurso procesal, el usucapiente reconoció dominio ajeno, al requerir a su antagonista el otorgamiento de la escritura pública, que perfeccionara la promesa que celebraron previamente sobre el bien pretendido por prescripción adquisitiva de dominio.

De otro lado, el Colegiado acusado, encontró demostrado que ambas partes incumplieron el referido contrato preparatorio, al no asistir a la notaría a la firma del correspondiente instrumento público y al no estar debidamente acreditado el pago total del precio pactado, lo que imponía la resolución del contrato, sin lugar a indemnización de perjuicios. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

Finalmente, en cuanto el detrimento patrimonial que denuncia el accionante, se verifica que el reclamo resulta inviable porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse: 3.1. En primer lugar, el promotor, al contestar la demanda de resolución de contrato, omitió reclamar para sí la concesión del derecho de retención -conforme lo establece el artículo 96 (numeral 3) del Código General del Proceso-, herramienta que, de haber prosperado, le hubiese permitido continuar con la tenencia del inmueble objeto de la promesa que se resolvió con la sentencia cuestionada, hasta que le fueran pagadas las condenas impuestas a su favor.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.2.

Aunado a lo anterior, para reclamar el pago de la referida condena, el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en contra de sus deudores -en el que, además, puede pedir el decreto de medidas cautelares-, herramienta de la que ya hizo uso, conforme se pudo verificar en el expediente respectivo. Por lo demás, si es cierto que contra sus antagonistas cursan otras ejecuciones, el quejoso, además, puede solicitar la acumulación de su trámite a esos asuntos.

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11