Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02507-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13630-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02507-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Inversiones Kazerouni S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 050013103007-2024-00312-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora pretende que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. En sustento manifestó que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo referido por el saldo pendiente de pago por cuotas de administración. Precisó que oportunamente propuso excepciones de mérito y peticionó la práctica de pruebas; sin embargo, el estrado referido negó el decreto de los testimonios, de la inspección judicial y de algunas documentales que solicitó (22 enero 2025).
Contra dicha determinación presentó recurso de reposición y apelación, pero la decisión se mantuvo incólume (28 febrero 2025 y 13 marzo 2025). A juicio de la promotora del amparo, las autoridades accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto toda vez que, injustificadamente, excluyeron pruebas relevantes para la defensa de la parte demandada y desconocieron que en el acápite probatorio sí fueron expuestos con claridad los hechos a probar con los medios suasorios solicitados. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios que soportaron la providencia objeto de censura. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
El expediente da cuenta que el Tribunal accionado, al resolver la alzada impetrada por el actor, sí analizó la contestación de la demanda con el fin de establecer si la solicitud de la prueba testimonial cumplió con los requisitos de ley. Al respecto la Magistratura precisó: 2.1 En particular, la solicitud de prueba testimonial está sujeta a reglas establecidas en el artículo 212 del CGP, que al tenor literal exige: “Cuando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Este requisito garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción, ya que permite a las demás partes procesales conocer los hechos específicos sobre los cuales se interrogará al testigo, y así preparar adecuadamente lo concerniente a la actividad del contrainterrogatorio.
Sin embargo, se advierte que, en la forma en cómo la parte demandada solicitó el decreto de la práctica testimonial, no se especificaron los hechos concretos sobre los cuales los testigos rendirían su testimonio, evidenciándose entonces que, la petición probatoria se formuló de manera imprecisa, susceptible de interpretaciones ambiguas, al indicar simplemente: "para demostrar los hechos narrados en el presente escrito".
De la revisión del escrito de contestación, la demandada admite como ciertos los hechos primero y segundo, sobre la existencia legal de la persona jurídica el edifico Ritz, niega los hechos tercero, cuarto y quinto, presentándolos en un único acápite que abarca múltiples asuntos. En estos refiere temas como: la independencia de los contadores de energía para cada unidad privada, los gastos sufragados indebidamente por la demandada, la presunta arbitrariedad de la administradora al interrumpir los servicios de gas y agua, la recolección de fondos para el mantenimiento del edificio, y el mantenimiento de los sistemas de aire acondicionado, entre otros.
Así pues, la falta de precisión en la solicitud de los testimonios impide determinar con certeza si los testigos declararán sobre uno o todos estos hechos simultáneamente, lo cual contraviene los requisitos del artículo 212 del CGP. Además, para resolver lo pertinente sobre las pruebas documentales solicitadas el Tribunal señaló que, por la naturaleza del proceso, no estaba acreditada la pertinencia de esos medios suasorios.
En concreto señaló: 2.2 Ahora, para resolver los reparos atinentes a la utilidad y pertinencia de la solicitud de oficiar a diferentes entidades para la entrega de documentos, pues conforme al criterio del apelante estos son pertinentes y útiles en el marco del proceso ejecutivo, es necesario aclarar que este tipo de procesos tienen como objeto la satisfacción de un derecho de crédito que se encuentra contenido en un documento que provenga del deudor, conforme con lo establece el artículo 422 del CGP: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que se está pretendiendo el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración adeudadas por el demandado, el objeto de debate se agotará entonces en la posibilidad que tiene este último de presentar excepciones que ayuden a desvirtuar las características de los títulos ejecutivos y/o la deuda que subyace a los mismos.
(…) Si la demandada solicitó oficiar para que se allegaran las declaraciones de renta de la copropiedad y de la administradora, los extractos bancarios y los libros de la contabilidad de la propiedad horizontal como de la administradora, con el fin de cuestionar la administración ejercida en el Edificio Ritz P.H., en particular dijo “para tener certeza de los ingresos de la PH y la administradora y, evitar que el demandante haga ocultamiento de bienes e ingresos”, su pertinencia podría estar dada eventualmente en el marco de un proceso donde se ventilen dichos asuntos, más no en un proceso ejecutivo, donde el tema probatorio no versa sobre ello.
En este sentido, debido a que la documentación solicitada no tiene como finalidad demostrar un tópico de interés al trámite, pues no se encuentra dirigida a cuestionar la exigibilidad, claridad, exigibilidad o autenticidad de los títulos ejecutivos base de ejecución, así como tampoco refieren a asuntos que puedan desvirtuar la obligación subyacente al título o a su pago parcial o total, no se evidencia que estos documentos aporten elementos relevantes a la naturaleza del proceso que actualmente se tramita, deberá confirmarse su rechazo.
En el mismo sentido, el Tribunal dejó en evidencia que la inspección judicial solicitada tampoco es procedente, no sólo porque su petición no satisfizo los requisitos legales, sino también porque no es un medio de prueba conducente ni pertinente en el trámite coercitivo. Así lo precisó: 2.3 En cuanto a la inspección judicial, esta se encuentra regulada en el artículo 236 del CGP: “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” El precepto es muy enfático en pronunciar los supuestos en los cuales no será procedente su decreto y por lo tanto será objeto de rechazo, por lo que, le asiste razón a la A quo en afirmar que esta práctica tiene carácter subsidiario.
Esto se debe a que posee especificaciones precisas para su decreto, ya que solo se llevará a cabo en el caso de que un hecho sea imposible de constatar mediante otro medio de prueba o si la naturaleza del proceso lo requiere. En este sentido, la necesidad de la prueba debe ser acreditada por la parte interesada. Ahora bien, lo solicitado por la demandada, es verificar las “condiciones materiales de los bienes comunes y privados, los gastos presupuestados y la gestión administrativa”, sin embargo, en primer lugar, la inspección judicial, no es el único medio para verificar estos aspectos, en tanto, existen otros medios probatorios tales como los documentos que podrían evidenciar ello o incluso un dictamen pericial de la propiedad horizontal.
Y, en segundo lugar, como se advirtió anteriormente, el objeto del litigio versa sobre una obligación de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, mas no sobre las condiciones en las que está la copropiedad, por lo que la solicitud probatoria carece de pertinencia conforme al objeto de la litis Lo expuesto permite afirmar que el Tribunal accionado no incurrió en exceso ritual manifiesto, por el contrario, dio aplicación a las normas que regulan la solicitud y el decreto de pruebas, verificó la forma en que fueron solicitados los medios suasorios y evaluó la necesidad, pertinencia y conducencia de lo peticionado a la luz del fin del proceso ejecutivo.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Salvamento parcial de voto) VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02507-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional que Inversiones Kazerouni S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que, la decisión de esta, de 31 de marzo de 2025, no es el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la convocante.
Ello, porque al confirmar el interlocutorio proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo adelantado contra la accionante n.° 2024-00312, ratificó lo relativo a la aplicación de las normas que regulan la petición y decreto de pruebas; además verificó la forma en que fueron solicitadas estas y evaluó la necesidad, pertinencia y conducencia de lo rogado a la luz del fin de esa Litis.
Para arribar a tal conclusión, la providencia objetada (31 mar. 2025), en palabras del ad quem: « (…) En particular, la solicitud de prueba testimonial está sujeta a reglas establecidas en el artículo 212 del CGP, que al tenor literal exige: “Cuando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Este requisito garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción, ya que permite a las demás partes procesales conocer los hechos específicos sobre los cuales se interrogará al testigo, y así preparar adecuadamente lo concerniente a la actividad del contrainterrogatorio. Sin embargo, se advierte que, en la forma en cómo la parte demandada solicitó el decreto de la práctica testimonial, no se especificaron los hechos concretos sobre los cuales los testigos rendirían su testimonio, evidenciándose entonces que, la petición probatoria se formuló de manera imprecisa, susceptible de interpretaciones ambiguas, al indicar simplemente: "para demostrar los hechos narrados en el presente escrito".
De la revisión del escrito de contestación, la demandada admite como ciertos los hechos primero y segundo, sobre la existencia legal de la persona jurídica el edifico Ritz, niega los hechos tercero, cuarto y quinto, presentándolos en un único acápite que abarca múltiples asuntos. En estos refiere temas como: la independencia de los contadores de energía para cada unidad privada, los gastos sufragados indebidamente por la demandada, la presunta arbitrariedad de la administradora al interrumpir los servicios de gas y agua, la recolección de fondos para el mantenimiento del edificio, y el mantenimiento de los sistemas de aire acondicionado, entre otros.
Así pues, la falta de precisión en la solicitud de los testimonios impide determinar con certeza si los testigos declararán sobre uno o todos estos hechos simultáneamente, lo cual contraviene los requisitos del artículo 212 del CGP». 2.- Contrario a lo definido, en mi criterio, el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un excesivo rigorismo al convalidar el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que negó el decreto de las pruebas testimoniales requeridas por Inversiones Kazerouni S.A.S., porque la solicitud de las mismas «no reúne los requisitos contentivos en el inciso primero del artículo 212 del C.G.P, pues no se narra de manera concreta cuales son los hechos que se pretenden probar con el testimonio de las personas enunciadas en dicho acápite».
Escenario que sin duda evidencia que el iudex plural exigió de manera estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por la gestora, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos depondrían respecto de «(…) lo que les conste sobre los hechos descritos en la parte motiva de [la contestación de la demanda]», manifestación con la cual cumplió con la carga que le correspondía para su procedencia al justificar el objeto de la misma.
En conclusión, estoy convencida que lo solventado por la autoridad judicial censurada obedeció a un yerro, en tanto, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no, como lo aseveró el Tribunal de Medellín, detallar específicamente la idoneidad de cada uno, pues en su raciocinio « la falta de precisión en la solicitud de los testimonios impide determinar con certeza si los testigos declararán sobre uno o todos estos hechos simultáneamente, lo cual contraviene los requisitos del artículo 212 del CGP», Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. Fecha ut supra, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02507-00 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, razón por la cual, lo procedente era la concesión del amparo invocado.
Lo anterior, porque la decisión en virtud de la cual se negaron los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, vulnera su derecho fundamental al debido proceso toda vez que, la petición para su decreto se ajustó a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, constituyéndose en una prueba necesaria, pertinente, conducente, y lícita.
Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud, entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.), y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos, ordenará que se practiquen. En efecto, indica el citado artículo 212, que « cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ».
(Se destaca), de lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios. Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Por ende, quien solicita el testimonio no necesariamente está obligado a hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar, la norma no impone tal exigencia; basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar para el decreto de la prueba.
En el presente asunto, la sociedad Inversiones Kazerouni SAS al contestar la demanda solicitó se ordene la recepción del testimonio de Luis Ernesto Pinto y Lina Marcela Briceño para que « declare (sic) bajo la gravedad de juramento lo que les conste sobre los hechos descritos en la parte motiva del presente escrito ». Manifestación, que cumple con el presupuesto dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto expuso con claridad los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente los que enunció en las excepciones de mérito propuestas -Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, Temeridad, dolo, mala fe y fraude procesal, Enriquecimiento sin justa causa, Abuso del derecho, Falsedad ideológica en documento privado y pleito pendiente, por lo que su petición debió atenderse.
Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción. Con el debido respeto, dejo así consignado mi salvedad de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02507-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento parcial frente a lo resuelto, en concreto, en lo relativo a los argumentos que la autoridad accionada tuvo para mantener la negativa de la prueba testimonial.
En efecto, en el proveído del 31 de marzo de 2025, el Tribunal convocado precisó que el artículo 212 del Código General del Proceso exige que se enuncien concretamente los hechos sobre los cuales van a versar los testimonios, lo cual no encontró acreditado, toda vez que la ejecutada no fue precisa y se limitó a señalar que el objeto de la prueba era « demostrar los hechos narrados en el presente escrito », los cuales abordaban múltiples asuntos.
Revisado el caso, se observa que, con la contestación, la demandada solicitó dos testimonios con el fin indicado. A su vez, se evidencia que los hechos del escrito son claros y están relacionados con: i) la gestión de independización de los contadores, con el fin de que la cuota de administración de las fechas cobradas bajara, ya que la cuota de energía estaba incluida en el pago mensual que debía hacerse a la administración, pero ello no ocurrió, razón por la cual tuvo que asumir ese costo: ii) que le han cortado los servicios, a pesar de que estos no pueden suspenderse por incumplimiento de los compromisos con la copropiedad; iii) de forma mensual se exige el monto del ítem de mantenimiento del edificio, pero en una ocasión reportó un daño de un pasamanos en la zona común y le negaron el servicio, por lo cual ella pagó lo pertinente; iv) la administración ha saboteado los aires acondicionados de las unidades de la demandada; y otras defensas semejantes.
Sobre el particular, en auto CSJ, AC4501-2017, la Sala sostuvo, respecto del referido artículo 212, que el detalle concreto del objeto del testimonio solicitado no conlleva « la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los hechos que busca acreditar con éste, pues (…) no exige que se haga con rigorismo exagerado, por lo que basta con que el interesado de alguna forma deje ver que la probanza versará sobre los hechos de su demanda », de manera que la exigencia del citado artículo se puede satisfacer, como en el caso ocurrió, indicando que las declaraciones tratarán sobre los supuestos fácticos del escrito de contradicción, sin que para ello sea necesario que la parte los repita en el acápite de pruebas, en virtud de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por lo anterior, considero que el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas no podía negarse por no indicar concretamente los hechos de las declaraciones y, por tanto, en ese aspecto el reclamo debió salir avante. En estos términos dejo fundado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado