Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03593-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13630-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03593-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Mónica y Jorge Eliécer Fernández de Castro Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidieron « se revoque la decisión consagrada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida… el 23 de mayo de 2018, confirmada en sede de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Elisa Clara Rodríguez Fuentes se adelantó proceso penal por los delitos de « alzamiento de bienes » y « administración desleal agravada »; mientras contra Mónica Beatriz Ariza Olivero por el punible de « administración desleal agravada », siendo exoneradas con sentencia del 23 de febrero de 2018, decisión que apelaron el ente acusador y las víctimas. 2.2.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a Mónica Beatriz Ariza Olivero y Elisa Clara Rodríguez Fuentes « como coautoras del punible de administración desleal agravada », por lo que las condenó a 64 meses de prisión; de igual manera, como medida de restablecimiento, « dejó sin efectos la dación en pago contenida en la escritura pública n° 834, protocolizada el 5 de abril de 2013 ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá » y « ordenó la cancelación del acto de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y de aquellos negocios que le sucedieron en el tiempo ». 2.3.
Frente a esta última determinación, las condenadas formularon recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia del 18 de agosto de 2021. 2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el juicio criticado « como medida de restablecimiento del derecho, [se] deja sin efectos la dación en pago realizada… por Mónica Beatriz Ariza Oliveros y Elisa Clara Rodriguez Fuentes sobre el bien inmueble identificado con No. de matrícula inmobiliaria 190-10623…, ordenando así la cancelación del registro de la escritura y de aquellos negocios que sucedieron en el tiempo », sin tener en cuenta que « con la decisión de referencia estaba afectando derechos de terceros ajenos a la actuación penal, inaplicando así, un examen de proporcionalidad de la medida de restablecimiento del derecho », pues « se están afectando los intereses y derechos de la… Clínica Buenos Aires SAS y por consiguiente de sus accionistas, como es [su] caso…, teniendo en cuenta que la sociedad ejecuta su objeto sobre el inmueble objeto de decisión de restablecimiento del derecho ». 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar precisó que « no ha habido por parte de ese despacho judicial, vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes ». 2.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal rindió informe. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que los gestores « no logran acreditar que la decisión adoptada por el Tribunal y confirmada por la Corte, se aparte del ordenamiento jurídico o se haya adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica ». 4.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar destacó que « el accionante pretende, al margen del juez de conocimiento, que el Juez Constitucional entre a resolver una situación que como se dijo anteriormente se constituye en un imperativo legal ». 5. Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond, a través de apoderado judicial, pidió negar el resguardo, « por no evidenciarse los fundamentos fácticos o jurídicos que permitan concluir la vulneración al derecho fundamental alegado ». 6.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el asunto de marras, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que no se verifica que los accionantes hubiesen comparecido al proceso penal que ahora critican, con la finalidad de alegar la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimieron. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 15