Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02950-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1363-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02950-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María Johana Morales Lara contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral rad. n.° 2017-00787. [2: La cual ingresó a este despacho el 2 de febrero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica efectiva», igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, «protección reforzada por maternidad» y derechos del niño a la salud y alimentación. 2. En sustento, adujo haber laborado para el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance (PMA), conformado por las sociedades Mecánicos Asociados S.A.S. (MASA) e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. (ICAMEX), en el cargo de Coordinadora HSE desde el 4 de diciembre de 2013.
Vinculación que, posteriormente, fue modificada al empleo de HSE Operativo I, frente a lo cual afirmó que tuvo una disminución salarial pero mantuvo las mismas funciones y responsabilidades. 3. Relató que su relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2017, bajo el argumento de la terminación de la obra o labor contratada. No obstante, manifestó que dicha causal «fue falsa», puesto que las actividades continuaron siendo ejecutadas por otra persona hasta la terminación del contrato MA-0032889 y su prórroga; este último suscrito entre el Consorcio PMA y Ecopetrol S.A., posteriormente cedido parcialmente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 4.
Indicó que para el momento de su desvinculación se encontraba en periodo de protección por maternidad y lactancia, toda vez que su hijo había nacido el 16 de noviembre de 2016, sin embargo, no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo. 5. Informó que en proceso ordinario laboral conocido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá rad. n.° 2017-00787 demandó al Consorcio PMA, además, solidariamente a Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. 6.
Expuso que, el 25 de abril de 2022, el Despacho de Conocimiento calificó la terminación como un despido sin justa causa y condenó al Consorcio PMA al pago de la indemnización, las diferencias salariales y la sanción moratoria. Asimismo, declaró la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. 7. La decisión anterior fue apelada por las empresas demandadas, y con providencia del 22 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Lo dicho, al considerar que entre las partes existieron tres contratos independientes por obra o labor determinada, los cuales finalizaron por causa legal y objetiva, conforme a los porcentajes de ejecución previstos. 8. La actora interpuso recurso extraordinario de casación, decidido mediante sentencia SL875-2025 del 1° de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se confirmó en su integridad la decisión. La decisión fue motivada en el hecho de que no se demostró error de hecho ni discriminación por maternidad, y que la terminación del contrato se produjo al cumplirse la labor para la cual fue contratada. 9.
La accionante concluyó que las decisiones efectuadas incurren en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer las pruebas que demostraban la continuidad de la obra, la sustitución del cargo y su condición de madre lactante, así como el desconocimiento del precedente constitucional sobre el garantía reforzada de la mujer gestante o lactante y defecto procedimental por falta de defensa técnica efectiva ante la negligencia de su apoderada. 10.
Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia SL875-2025, se restablezca la decisión de primera instancia y se reconozca el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, junto con las demás garantías derivadas de la protección reforzada por maternidad. Además, que se remitan copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para investigar la posible negligencia profesional de su abogada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la decisión cuestionada e indicó que de su estudio preliminar no se advierte que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por lo que solicitó negar el amparo. 2.
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestó no haber sido responsable de la presunta vulneración aunado al hecho de que considera que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto. 3. Ecopetrol S.A., expuso que la decisión cuestionada fue debidamente notificada mediante edicto del 8 de abril de 2025, conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, sostuvo que la providencia atacada es razonable. 4. El juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá recordó las decisiones tomadas en cada una de las instancias y compartió el vínculo del proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda por no haberse interpuesto dentro de un término razonable desde la notificación de la providencia judicial cuestionada.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales. A continuación, aseveró que existió un defecto en la actuación notificatoria judicial que, a su juicio, le impidió conocer oportunamente la sentencia, lo que afectó el cómputo del requisito de inmediatez puesto que solo conoció la providencia el 26 de agosto de 2025 vía WhatsApp.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho este Cuerpo Colegiado: [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690-2021 y STC8053-2023) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.
En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de la providencia emitida el 1° de abril de 2025, en la cual la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4 no casó la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Lo anterior en la medida que, contrario a lo que expone la parte actora, la decisión criticada fue comunicada a la promotora a través de edicto del 8 de abril de 2025, mientras que el amparo se promovió el 4 de noviembre de 2025[footnoteRef:3], superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. [3: Según acta individual de reparto.] Si bien, la accionante cuestionó el hecho de que la notificación no fue efectiva y que conoció la decisión en cuestión únicamente hasta el 26 de agosto de 2025, debido a la falta de comunicación con su apoderada judicial.
Esta Sala encontró probado, como ya se dijo, el 8 de abril de 2025 se surtió el edicto correspondiente, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual reza «Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación (…)».
En consecuencia, la demora en acudir al amparo no obedece a una causa justificada ni ajena a su voluntad, puesto que, contrario a lo que manifestó la accionante, la comunicación procesal se realizó en la forma establecida en la normatividad del caso y no se evidencia un defecto en ello. Admitir lo contrario, implicaría extender indefinidamente el plazo razonable para ejercer la acción de tutela con la simple afirmación de no haber conocido la providencia en el momento oportuno, cuando la realidad procesal demuestra lo contrario.
Desvirtuando la inmediatez requerida para la procedibilidad del amparo. En conclusión, aunque, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corporación no se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido.
Por tanto, se releva el análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad. 4. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por la Sala Penal de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS