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STC13628-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13628-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04690-00 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Henry López Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00122.

ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «dejar sin efecto el auto de fecha 8 de agosto de 2023, a través del cual (…) declaró desierta la apelación que (…) interpuso contra el fallo proferido en el proceso cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, bajo el radicado: 2022-00122-00 (…) y las demás Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04690-00 2 providencias que de él se hayan desprendido» y «adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».

En compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma lo «declaró civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2021 en la vía Cauyá - La Pintada Km 1 + 800 del municipio de Anserma (Caldas), evento acaecido cuando el vehículo automóvil, marca LOGAN de placas KEX 020 de propiedad del demandado conducido por él mismo colisionó con la motocicleta de placas DOU87D, ocasionando lesiones al demandante Didier Fernando Montoya Marín» y lo condenó a pagar $214.714.574 por concepto de «lucro cesante, consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida en relación» (24 may. 2023); determinación que apeló exponiendo «los reparos en concreto y una sustentación anticipada a la apelación en la audiencia», la cual reiteró por escrito «dentro de los 3 días siguientes (…) ante el a quo».

La Corporación cuestionada admitió la alzada y le corrió traslado para que la sustentara (26 jun.); no obstante, luego la declaró desierta (8 ag.), pese a que «los reparos concretos y la sustentación pueden ‘confluir’ en un solo acto procesal, siempre que se logre deducir de forma suficiente, anticipada y oportuna la sustentación del recurso de apelación en atención a su argumentación», pues «si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «la decisión adoptada en ese momento, fue Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04690-00 3 debidamente soportada en la ley y la jurisprudencia, de modo que no puede ser tildada de arbitraria ni caprichosa».

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma narró lo rituado en el pleito cuestionado y remitió enlace del mismo. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso del resguardo por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Ello, por cuanto no replicó a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (8 ag. 2023, notificado en estado electrónico del día 9 siguiente).

Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Corte tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04690-00 4 cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.

(STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras). Así las cosas, se hace inviable examinar el fondo del caso sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04690-00 5 autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Henry López Jaramillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala EN COMISIÓN DE SERVICIO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 036C15AC0C4B4D9BD574FD23701DCEC0DC97174ABA87BDB9FF4A0AE068798AC7 Documento generado en 2023-12-07