Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-02322-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1362-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02322-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida José Roberto Junco Vargas como « apoderado judicial » de Cristo Lector Ltda. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la declaración de muerte presunta por desaparecimiento con n°. 2022-00564 ANTECEDENTES 1.
El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis expuso que Juliana Torres Calvo promovió un juicio de simulación contra Cristo Lector Ltda. y Abel de Jesús Barahona Castro; comoquiera que en aquel litigio fue imposible la notificación de citado ciudadano o sus herederos, la citada sociedad radicó el proceso de declaración de muerte presunta por « desaparecimiento forzado », trámite en el cual el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda.
Señala que, pese a que dicho fallo no fue objeto de recursos y efectuaron las publicaciones que ordena la Ley, el Juez convocado, profirió auto que ordenó a la Secretaría que « NO EXPIDA LAS COPIAS AUTÉNTICAS NI COMUNICACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA, ante la exis [t] encia de registro civil de defunción del causante Abel de Jesús Barahona Castro »; circunstancia, que asegura, impide allegar la documentación pertinente a la primera de las controversias en cita. 3.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el proveído de fecha 8 de octubre de 2025, y que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad convocada « proceda a expedir las copias de la sentencia proferida que declaró la muerte presunta ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
La Juez accionada precisó que la decisión criticada obedeció a que el 15 de agosto de 2025 el homólogo Sexto de Familia de la citada ciudad « remitió registro de defunción del señor ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, elaborado en virtud de la decisión judicial del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá ». 3. Juan David Zarate López quien aseguró representar los intereses de la parte demandante en el proceso de simulación, puntualizó que en este siempre se trató a Barahona Castro como desaparecido y representado por curador; agregó que el amparo resulta improcedente. 4.
La Procuradora 28 Judicial II señaló que el amparo esta llamado al fracaso por la carencia de legitimación en la causa por activa. 5. Luis Alfredo Castro Barón, primo de Abel de Jesús Barahona Castro, se opone se opone a la protección reclamada, tras advertir que se ejecutar una sentencia de muerte presunta basada en decisiones judiciales que califica como « falsas » con el fin de encubrir la desaparición forzada del sacerdote desde 1996, delito que afirma permanece vigente y no puede ser sustituido por una declaración de muerte.
Defiende que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho y denuncia persecución en su contra. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, « se encontró registro civil de defunción a nombre de Abel de Jesús Barahona Castro, con serial 10152471, inscrito el 15 de mayo de 2025 en la Registraduría Auxiliar del CAN, Bogotá, en estado válido y con documento antecedente sentencia judicial ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa pues « no se acreditó ni se aportó el poder conferido por el representante legal de la sociedad Cristo Lector LTDA ». IMPUGNACIÓN La presentó el actor, para lo cual señaló que en el proceso objeto de análisis reposa el poder que le fue otorgado.
De otra parte, el interviniente Luis Castro Barón también se mostró inconforme al indicar que el a quo, de una parte, « omitió pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado por el suscrito, pese a tratarse de un tercero con interés directo y cualificado », y de la otra, no analizó que las decisiones alrededor de su pariente « se producen en un contexto no esclarecido de desaparición forzada, lo cual impone al juez constitucional un deber reforzado de cautela », por lo que solicita que se ordene « que cualquier actuación relacionada con la declaratoria y registro de muerte presunta se suspenda, hasta tanto se esclarezca plenamente la situación de DESAPARICION FORZADA ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12631-2025). 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige en últimas contra el auto proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital, mediante el cual incorporó el registro civil de defunción del señor Abel de Jesús Barahona Castro y negó la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida en el proceso con rad. 2022-00564. 3.
Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó José Roberto Junco Vargas, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la sociedad Cristo Lector Ltda., quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que si bien, el abogado alude al supuesto mandato que le fue otorgado en el proceso cuestionado por la persona jurídica aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se trata de un mandato especial para presentar la presente tutela, como tampoco identifica el proceso cuestionado, la autoridad accionado, las decisiones criticadas y mucho menor los derechos presuntamente vulneraciones, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025). 4.
De otra parte, en punto de los otros reparos planteados por Luis Alfredo Castro Barón sobre las decisiones que han rodeado la desaparición del señor Barahona Castro, se observa que estos corren una suerte similar habida cuenta de la falta de interés para impugnar la decisión de primer grado con base en dichas quejas. En el caso presente, el ciudadano en cuestión carece de un interés legítimo para impugnar con base en la temática planteada si se tiene en cuenta que, busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar a la del accionante, ya que su participación en este procedimiento constitucional se produjo en calidad de tercero, al ser notificada de la tutela para intervenir en ese carácter.
En consecuencia, resulta inadmisible que la parte impugnante intente modificar su condición procesal y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora, lo cual desvirtuaría esta herramienta constitucional que, si bien se caracteriza por su informalidad, no está exenta de las garantías del debido proceso. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran el escrito de impugnación, por cuanto que, si la parte impugnante tiene objeciones con respecto de las diferentes actuaciones que cuestiona, deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes para que la autoridad competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho. 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3