Rad. no. 19001-22-13-000-2025-00002-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1362-2025 Radicación No. 19001-22-13-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que Rosa María Fajardo López promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales -Cauca-, los herederos indeterminados de Rosalía Cobo Fajardo, Jesús Emiro Fajardo Fernández, Melba Cecilia Sarria Fajardo, personas indeterminadas, Maximiliano Fajardo Cobo, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad de Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el IGAC y la Gobernación del Cauca – Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, y demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2022-00149.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Melba Cecilia Sarria Fajardo promovió en su contra proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morales llevó a cabo la audiencia inicial el 14 de agosto de 2024.
Relató que, en la audiencia, su apoderado solicitó al juez realizar un control de legalidad, argumentando que el bien inmueble sobre el cual versa el litigio era objeto de una prohibición de enajenación por medidas impuestas por la Gobernación del Cauca, conforme al certificado de libertad y tradición. En ese orden, su representante expuso que las anotaciones n° 2 y 3 establecen que el inmueble está en una zona de inminente riesgo de desplazamiento forzado, lo que impide su transferencia o adquisición por prescripción. Por lo anterior, el despacho suspendió el trámite y programó la continuación de la audiencia para el 29 de agosto siguiente, fecha en la que negó la petición de nulidad, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el Juzgado de primer grado mantuvo incólume la providencia y concedió la apelación, que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán mediante auto de 25 de octubre de 2024.
Expuso que, aunque el Juzgado accionado afirmó que la nulidad no se soportó en alguna de las causales autorizadas en la ley, lo cierto es que, (…) tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia dejan de lado la aplicación debida al PRINCIPIO DE CONTROL DE LEGALIDAD, los jueces en cuestión dejan de lado EL PODER CON EL CUAL HAN SIDO INVESTIDOS para garantizar un debido proceso sin que se violen las garantías constitucionales (…) 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dejar sin efectos las providencias que negaron la nulidad propuesta, y en consecuencia, se decrete el rechazo de la demanda de pertenencia comentada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán expuso que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de agosto de 2024, en el que confirmó la decisión objetada. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales -Cauca- señaló que el 29 de agosto resolvió no decretar la nulidad propuesta por la acá accionante, toda vez que no fue sustentada y, en el curso del proceso, las autoridades de naturaleza agraria y civil vinculadas manifestaron que el predio a prescribir no tenía la característica de imprescriptible.
Adujo que actuó de conformidad con las normas que regulan la materia y que ha emitido pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas exclusivamente por los jueces que conocieron el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
Asimismo, argumentó que las restricciones de enajenación sobre el inmueble en cuestión no constituyen una causal automática para rechazar un proceso de prescripción adquisitiva, en la medida que el levantamiento de estas medidas está sujeto a regulaciones específicas. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán aclaró que, el inmueble identificado con el folio de matrícula nº 120-109349 contiene en las anotaciones nº 2 y 3 del certificado de tradición y libertad, «declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento forzado» y «prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales».
Adicionalmente, expuso que, en su anotación nº 4 se encuentra registrada la medida cautelar decretada a raíz del proceso de pertenencia adquisitiva. 5. Melba Cecilia Sarria Fajardo, mediante apoderado, alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Rosa María Fajardo de López, argumentando que la controversia ya ha sido debidamente tramitada y resuelta en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
Adicionalmente, destacó que la accionante ha promovido dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, lo que contraviene el principio de temeridad procesal. En consecuencia, se solicita se deniegue la acción de tutela, por ser improcedente y por no encontrarse configurado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 6. La Unidad de Restitución de Tierras -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.
El Instituto Geográfico de Agustín Codazzi indicó que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, objeto de la controversia, fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morales y posteriormente revisado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, sin que el IGAC haya tenido participación en dichas decisiones.
En este sentido, explicó que su competencia se limita a funciones de gestión catastral y cartográfica, sin facultades para intervenir en determinaciones judiciales relacionadas con propiedad o posesión de bienes inmuebles. 8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, al verificar el Registro Único de Víctimas (RUV), la accionante no figura como víctima del conflicto armado, por lo que no se encuentra dentro de su ámbito de atención. La entidad recordó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005, administra los bienes destinados a la reparación de personas reconocidas como víctimas en procesos de Justicia y Paz, y que no se identificó el inmueble en litigio dentro de dicho fondo.
Por lo anterior, requirió su desvinculación del trámite de tutela y que se declare su improcedencia, por cuanto el análisis de legalidad sobre la prescripción adquisitiva de dominio debe resolverse por la jurisdicción ordinaria. 9. La Gobernación del Cauca señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en las decisiones judiciales cuestionadas.
La entidad explicó que, aunque la Resolución 5234 de 2009 declaró en riesgo inminente de desplazamiento forzado algunos territorios del Departamento del Cauca, no tenía competencia para certificar su vigencia o aplicabilidad sobre el predio en disputa. 10. Arley Gustavo Cardona Martínez, curador ad litem designado en representación de los intereses de las personas indeterminadas con interés sobre el bien a prescribir, indicó que el inmueble en cuestión, parte de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 120-109349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, registra en su anotación 003 una medida cautelar que impide la enajenación o transferencia a cualquier título, restricción establecida por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el Departamento del Cauca.
Resaltó que el juez de primera instancia se encuentra próximo a emitir fallo dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, decisión que, en caso de ser adversa para alguna de las partes, podría ser objeto de recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al considerar que la decisión del juzgado de segunda instancia no fue arbitraria.
Además, determinó que la medida cautelar de prohibición de enajenación no impedía la adquisición del inmueble por prescripción, razón por la cual el proceso ordinario debía continuar su curso hasta que el juez de primera instancia emita su fallo definitivo. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó dejar sin efectos la decisión proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante la cual confirmó el auto del 29 de agosto del Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, que negó la nulidad que pidió en el proceso de pertenencia objeto de este asunto. 3.
Supuestos fácticos del proceso cuestionado. Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. Melba Cecilia Sarria Furtado promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con la finalidad de que se le declare dueña del predio identificado con el folio de matrícula nº 120-109349, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales -Cauca-, admitió la demanda declarativa, ordenó la inscripción de la demanda y el emplazamiento de Rosalía Cobo Fajardo y demás personas indeterminadas. 3.2.
Agotado el trámite de integración del contradictorio, el 14 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la etapa de control de legalidad, el apoderado de la accionante solicitó la nulidad y la terminación del proceso, por cuanto en el certificado de tradición y libertad del inmueble las anotaciones n° 2 y 3 aparece inscrita una resolución administrativa expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento del Cauca, que limita el dominio debido a la declaratoria de zonas de inminente riesgo de desplazamiento y de desplazamiento forzado,.
Además, puso de presente que la medida cautelar previene a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia de cualquier tipo sobre bienes rurales vinculados a la misma entidad. Dicha restricción, según el apoderado de la accionante, impedía la continuación del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, al afectar directamente la legalidad de la adquisición del inmueble en litigio. 3.3.
Por lo anterior, el despacho suspendió la diligencia y fijo su continuación para el 29 de agosto siguiente, fecha en la que determinó no acceder a la nulidad y terminación del proceso, al considerar que las anotaciones señaladas corresponden a una medida cautelar, más no a una prohibición de enajenar; además, expuso que el trámite no persigue una enajenación sino una acción posesoria de pertenencia. Asimismo, consideró que no fue señalada la causal de nulidad invocada. 3.4.
Inconforme con el pronunciamiento, el apoderado de la demandada-accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el despacho decidió no reponer y conceder el recurso de apelación ante el superior. 4. La providencia cuestionada. Una vez asumió la competencia de la segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito profirió auto el 25 de octubre de 2024, en el que decidió confirmar la determinación adoptada el 29 de agosto de 2024, con sustento en que las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas, en ese orden lo procedente era el rechazo de plano de la solicitud, toda vez que la solicitante no se especificó la causal de nulidad con base en la cual se pretendió la declaración de nulidad del proceso.
Para resolver lo anterior, explicó que, (…) es de recordar que las causales de nulidad contenidas en el C. General del Proceso son taxativas; el apoderado judicial que solicitó el decreto de la nulidad, en realidad en ningún momento manifestó cuál de las causales contenidas en el artículo 133 del citado Estatuto, contenía la que el mismo pretendía para que le prosperase su solicitud de nulidad- (…) Consecuentes con lo mismo observado en precedencia, se insiste que las causales de nulidad son taxativas, y la que nos ocupa, no se encuentra entre las enlistadas en el artículo 133 del C. General del Proceso, por lo que no habría lugar para desatar la solicitud y si bien es cierto el funcionario de primera instancia la desató, no concedió la nulidad por no haber sido manifestada la causal invocada, lo que permite en esta oportunidad recordar que la decisión de primera instancia es susceptible del recurso de apelación, conforme con lo descrito en el numeral 6º, del articulo 321 citado, por tanto si bien en segunda instancia se está desatando mediante este proveído, también lo es que se confirma la decisión proferida por el juzgador de primera instancia, por las razones aducidas en esta oportunidad y así habrá de resolverse, CONFIRMANDO la decisión de primera instancia- (sic). 5.
De la razonabilidad de la decisión. Así las cosas, ningún desacierto se advierte de la providencia examinada, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto, específicamente, el artículo 133 del Código General del Proceso, que desarrolla las causales taxativas de nulidad.
En consecuencia, la decisión atacada se encuentra motivada, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Es más, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dictado sentencia, por lo que no ha sido adoptada una decisión de fondo sobre la prescriptibilidad del inmueble, estudio que se realizara en el momento en que se emita el fallo definitivo. De ahí que las partes pueden insistir en las etapas procesales subsiguientes en la demostración de sus afirmaciones para que sus pretensiones o excepciones, según el caso, prosperen, aportando las pruebas pertinentes.
Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 6. Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20