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STC1361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03696-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1361-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03696-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Janeth Torroledo Supaque contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y Luisa Fernanda Peña Garzón. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2022 00124.

ANTECEDENTES 1. Johana Janeth Torroledo Supaque, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En síntesis, expuso que Luisa Fernanda Peña Garzón inició proceso de pertenencia del predio identificado con matrícula 50N-20291551 el cual le correspondió por reparto al Juzgado accionado (admitida el 4 de mayo de 2022).

Por otro lado, indicó que su padre, Jorge Emiliano Torroledo Prieto, ejerció la posesión del inmueble en litigio, de tal manera que, en vida, inició acción judicial para obtener la propiedad del bien, la cual no prosperó. Asimismo, aseguró que al fallecer el mencionado, su madre impetró un nuevo proceso, el cual fue rechazado. De conformidad con lo anterior, una vez se enteró (con sus hermanos) de la actuación iniciada presentaron demanda de intervención excluyente «ad excludendum» solicitando la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, por ser los herederos de Jorge Emiliano Torroledo Prieto.

Expuso que el Juzgado de conocimiento admitió su demanda (el 5 de octubre de 2023) y ordenó, entre otras, la instalación de una valla en el predio, disposición que considera, fue cumplida, tal como se le demostró al Despacho a través del registro fotográfico. Sin embargo, manifestó que el apoderado de Luisa Fernanda Peña Garzón, en memorial del 21 de febrero de 2024, admitió haberla retirado.

A pesar de ello el Juzgado le insistió, en auto del 16 de octubre de 2025, que debía acreditar nuevamente la instalación correspondiente, lo que considera es injusto pues existe una imposibilidad por la conducta ilícita de un tercero. Finalmente, relató que interpuso recurso de reposición contra el auto en cuestión, el cual fue resuelto en forma negativa. 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, solicitó se «deje sin efectos la orden de demostrar nuevamente la instalación de la valla contenida en el Auto del 16 de octubre de 2025. Tenga por cumplida la diligencia de fijación de valla ordenada en la providencia del 5 de octubre de 2023, con base en la prueba aportada el 10 de noviembre de 2023 y la confesión de la parte demandada del 21 de febrero de 2024 (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La apoderada de la accionada indicó que la actora nunca ha tenido la posesión material del bien, por lo que no está legitimada para cumplir con la orden impuesta. Aunado a ello, señaló que presentó querella ante la Inspección de Policía por «perturbación a la posesión y daño en la propiedad». 2. Los Juzgados Noveno y Treinta y nueve ambos Civiles del Circuito de Bogotá rindieron informe de las actuaciones allí surtidas con anterioridad al proceso que hoy nos ocupa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, ya que consideró que «Entonces, es claro que el Juzgador desató razonablemente el asunto planteado referente a la acreditación de la instalación de la valla al interior del proceso de pertenencia, máxime que así no la comparta la accionante, está dentro de la discreta autonomía del juzgador y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad».

IMPUGNACIÓN   El gestor insistió en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que «no puede exigirse nuevamente la misma carga, pues ello desconoce el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso (…) existe una imposibilidad actual de volver a instalar la valla, imposibilidad que no es imputable a la suscrita demandante Ad excludendum, pues aparece plenamente demostrado: i) que la valla fue instalada, ii) que fue retirada por la parte demandada ad excludendum, y iii) que se impide materialmente su instalación».

Aunado a lo anterior, indicó que se presenta un perjuicio irremediable porque convalidar la actuación conduce a que se declare el desistimiento tácito. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada en la medida en que las determinaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

Nótese que la tutelante discutió el hecho de que el Juzgado de Conocimiento le hubiera exigido, a través de auto, que acreditara la instalación de la valla correspondiente. 3. Al verificarse los fundamentos de la decisión del 12 de noviembre de 2025 en la que se confirmó el auto del 16 de octubre del mismo año por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que el despacho judicial no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, motivó la decisión de conformidad con las pruebas que se acompañan en el legajo, así como con la normatividad que regula el caso, tal como se muestra a continuación: El despacho no encuentra fundamento jurídico alguno que autorice la revocatoria solicitada por lo siguiente: El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1º, señala: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. De acuerdo con la disposición transcrita para la decisión adoptada en el auto recurrido se tuvo en cuenta el hecho de que los intervinientes excluyentes tienen a su cargo realizar el trámite de instalación de la valla conforme se les ordenó en el auto admisorio fechado 5 de octubre de 2023 (pdf 003), mismo proveído en el que se indicó que la valla debía permanecer instalada hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento conforme con el numeral 7 del art. 375 del C.G.P. En ese sentido no es de recibo tener por cumplido ese requisito con la fotografía que allegó el 30 de enero de 2024 (pdf 010), por cuanto la actora en la demanda inicial el 21 de febrero de 2024 informó sobre su retiro, es decir, que no se cumple con el término de permanencia de su instalación conforme con lo indicado en el párrafo anterior.

Además, la instalación de la valla resulta necesaria junto con la acreditación de la inscripción de la demanda para ordenar la inclusión de su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un (1) mes acorde con lo señalado por esa norma, por lo que tampoco podría contabilizarse este término. Así las cosas, habrá de mantenerse el auto recurrido, tampoco se concederá el recurso subsidiario de apelación por no encontrarse autorizado este medio de impugnación para esa decisión. Dado lo expuesto, los razonamientos efectuados por el Juez de Conocimiento, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, así que no se configura una vía de hecho, pues el titular explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, porqué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad. 4.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6