CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03026-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC13609-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03026-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Ariel Aranda Bautista contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas por cuanto se le negó el sustituto de la pena de prisión domiciliaria sin tener en cuenta que es el responsable del sostenimiento de su hija menor de diez años por tanto ostenta la condición de padre cabeza de familia.
Pretende, en consecuencia se le conceda el sustituto de la pena invocado y se le otorgue permiso para trabajar en el horario que la Ley establezca de acuerdo a lo normado en el código penitenciario y carcelario. B. Los hechos 1. El 25 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:00 a.m., los policiales de carretera, en la vía Girardot – Bogotá, en el peaje de Chinauta, realizaron control de rutina al vehículo tipo camión de placas UFY-105 conducido por el accionante, y al revisar una motobomba en su interior hallaron 54 paquetes prensados de diferente tamaño y peso, de una sustancia que según el dictamen pericial correspondía a 821.20 kilogramos netos de marihuana. 2.
Por los anteriores hechos, el 26 de agosto de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, la Fiscalía legalizó la captura del tutelante y le formuló imputación, como autor de las conductas delictivas de « transporte » de estupefacientes y destinación ilícita de muebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 377 de la Ley 599 de 2000.
En la misma fecha, al prenombrado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3. El 28 de febrero de 2018, la defensa y la Fiscalía presentaron al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá un preacuerdo en los siguientes términos: «ARIEL ARANDA BAUTISTA, acepta los cargos por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes verbo rector “transportar” y destinación ilícita de muebles y a cambio la Fiscalía le concedía la degradación de la participación en la calidad de cómplice.» 4.
Tras verificarse la legalidad de ese preacuerdo, el mencionado Juez de conocimiento procedió a escuchar a las partes sobre las condiciones que incidían en la individualización de la sanción y el 10 de abril de 2018 profirió la sentencia respectiva, por cuyo medio condenó al accionante como autor de los delitos endilgados a la pena principal de 65 meses de prisión. Por otra parte, se negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria por cuanto no demostró que efectivamente fuera padre cabeza de familia y que fuera el cuidador único de su menor hija XXXX 5.
En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación. 6. El 29 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia del a quo respecto del comiso del vehículo con el que se cometió la ilicitud y confirmó en lo demás. 7. Inconforme con la decisión el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación tras considerar que el ad quem incurrió «en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no haber tenido en cuenta el informe de visita domiciliaria emitido por la trabajadora social el 14 de abril de 2018 sobre las condiciones actuales de la menor XXXX, hija del procesado, que depende exclusivamente de su padre.» 8.
El 26 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda tras advertir que contrario a lo afirmado por el actor el Tribunal no omitió valorar el informe de estudio – socioeconómico y visita practicada por asistente social para establecer la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por cuanto éste no fue incorporado por la defensa en su debida oportunidad, por tanto en manera alguna puede pretender ahora superar su falencia a través del recurso extraordinario de casación. Contra esta determinación no se interpuso el recurso de insistencia. 9.
En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto no se tuvo en cuenta que ostenta la condición de padre cabeza de familia por tanto se le debe conceder la prisión domiciliaria como ha sucedido con los demás condenados. C. El trámite de la instancia 1. El 9 de octubre 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de mayo de 2018 que confirmó la condena impuesta al actor de 65 meses de prisión por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Muebles, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de septiembre siguiente, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la accionada para inadmitir la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia de la segunda instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación la Sala de Casación Penal manifestó que no le asistía razón al quejoso respecto al único cargo formulado en el sentido que el Tribunal «incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no haber tenido en cuenta «el informe de visita domiciliaria emitid[o] por [la trabajadora social] Ana Consuelo Zamora Pinto el 14 de abril de 2018, sobre las condiciones actuales de la menor XXXX, hija del procesado, que depende exclusivamente de su padre» por cuanto el ad quem no omitió el referido informe, pues el mismo no fue legalmente incorporado por la defensa durante la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al punto que en la sentencia objeto de impugnación se consideró respecto a ese tema que: « Ahora, en cuanto a la petición de que la Sala conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al procesado por ostentar la calidad de padre cabeza de familia acorde con la prueba documental que aporta con la sustentación del recurso de alzada, cabe resaltar, por una parte, si la defensora adelantaba el recaudo de pruebas para acreditar tal condición ante el juez de primera instancia, bien pudo hacerlo saber en esa oportunidad para que se aplazara la audiencia de individualización de la pena- artículo 447 del C.P.P.-, lo cual no hizo, como se desprende del audio a partir del record 25:02 en adelante; pues simplemente aludió a tal condición y el a quo señaló que no procedía, porque “no se demostró que efectivamente fuera padre cabeza de familia y que fuera el cuidador único de la menor que se indica es su hija”, por otra parte, la Sala no puede abordar el análisis [y] la resolución de tal petición con fundamento en pruebas que no fueron aportadas y controvertidas en primera instancia, pues, el recurso de alzada no habilita al apelante para aportar pruebas y que sean avaloradas por el ad quem.» Así las cosas, advirtió que fue evidente que la defensa «soslayó el denominado principio de corrección material de la demanda al estructurar el libelo, según el cual en la fundamentación de los cargos el censor debe apegarse a la realidad procesal y no alterarla con el propósito de sustentar su tesis, toda vez que el argumento basilar de la demanda hace referencia a que el Tribunal omitió valorar el «informe del estudio socio-económico y visita domiciliaria», elemento material probatorio que al consultar los registros de la actuación se advierte con meridiana claridad que no fue legalmente incorporado por la defensa durante la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004».
En ese orden de ideas, consideró que independientemente de los fundamentos expuestos por el Juez de conocimiento de primer nivel para no conceder ese mecanismo sustitutivo de la pena intramuros, si la pretensión de la defensa técnica era solicitarlo para que le fuera concedido a su representado, le era imperativo haber cumplido la carga argumentativa y probatoria en la oportunidad procesal destinado para ese fin, esto es, en la audiencia regulada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en vista que se omitió cumplir con dicha carga procesal, en manera alguna puede pretender ahora superar su falencia a través del recurso extraordinario de casación que exige un pronunciamiento de segunda instancia previo para emitir decisión. 3.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. 5.
De otra parte, si el actor consideraba vulnerados sus derechos con la determinación adoptada por esta Corporación no hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las inconformidades que por esta vía expone, y se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran.
Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, pues se reitera, ningún reparo formuló contra la decisión que ahora estima vulneradora de sus derechos. 6.
Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que puede el quejoso solicitar nuevamente el sustituto de la prisión domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda la vigilancia de su pena, para que estudie si cumple con los requisitos para su concesión. 7. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 4