CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00046-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13604-2018 Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00046-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por la señora Gladys Martínez Cruz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, vinculándose a los señores Numar Pompilio Fernández Orozco y Francisco Javier Calvache Flórez.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio reivindicatorio que le inició al señor Numar Pompilio Fernández Orozco (Radicación 2013-00070) (ff. 1-13 C.1). 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Explicó que, en medio de su analfabetismo, junto con el señor Francisco Javier Calvache Flórez, expareja suya, suscribieron con el señor Numar Pompilio Fernández Orozco un contrato de compraventa el 10 de noviembre de 2001 sobre el inmueble ubicado en la carrera 14 bis n.º 3-21 del barrio Morales Duque en el Municipio de Santander de Quilichao de su propiedad por valor de $24.000.000, « pagaderos de la siguiente manera: con un vehículo avaluado por DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), un millón quinientos mil ($1.500.000) en efectivo, quedando pendiente un saldo de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000)». 2.2.
Afirmó, que el comprador pagó $1.500.000 y que el vehículo lo devolvieron porque no funcionaba, por lo que quedó una deuda de $22.500.000 a cargo del señor Numar Pompilio Fernández Orozco. 2.3. Informó, que el 5 de abril de 2013 inició un juicio reivindicatorio contra Numar Pompilio Fernández Orozco, con el fin de que se declarara que el inmueble le pertenecía y que como consecuencia de ello, se le condenara a restituirle el predio de su propiedad, ocupado por aquel.
Expuso, que el a-quo censurado profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017, denegando las pretensiones del libelo, providencia que fue confirmada por el ad-quem recriminado el 31 de enero de 2018. Reprochó « [s]i bien es cierto, que el señor NUMAR y la suscrita celebra[ron] un contrato de compraventa donde él y la suscrita adquiri[eron] unas obligaciones; y que, el señor NUMAR realizó mejora[s] en el predio, cabe resaltar que el mismo no cumplió con lo establecido en contrato de compraventa, al ver esto el Juez de primer[a] y segunda instancia debi[eron] analizar el caso de fondo y así por lo menos ordenar el pago de la obligación es decir; lo pactado en el contrato de compraventa más los intereses moratorios generados a la fecha de pago de la misma». 3.
Pidió, de conformidad con lo relatado, que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia. 4. Mediante auto de 1º de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil-Familia avocó el conocimiento de la protección invocada y el 10 de agosto de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 283, 317-32, 338-345 C.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO La Jueza Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao, expresó que decidió confirmar el fallo recurrido por « considerar que la Ad quo, hizo el análisis probatorio documental necesario y conducente para resolver de fondo la acción reivindicatoria » y que « la segunda instancia se agotó bajo los parámetros puntuales descritos en el artículo 327 del CGP., habiéndose garantizado a las partes su intervención procesal y resolviéndose de fondo de manera oportuna, de ahí que no se vislumbr[ara] ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por [la] hoy accionante en tutela GLADYS MARTÍNEZ CRUZ » (ff. 303-304 C.1).
La a-quo dentro del proceso reivindicatorio, señaló que no se pudo desvirtuar por la demandante el negocio jurídico que se celebró sobre el inmueble entre ella y el señor Numar Pompilio Fernández Orozco, contenido en el «contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble por permuta con vehículo», ni mucho menos fue tachado de falso el testimonio del señor Francisco Javier Calvache Flórez rendido el 18 de febrero de 2015.
Por último, solicitó que « se denieguen las pretensiones de la present[e] acción constitucional, desvinculando a [ese] despacho, al considerar que no se ha vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante al interior del proceso REIVINDICATORIO que se adelantó en es[a] judicatura » (ff.306-307 C.1). El señor Numar Pompilio Fernández Orozco, refirió que la accionante « pretende en su narración y recuento fáctico, crear un escenario de desinformación, y temerario, toda vez que el amparo por ella invocado busca revivir un debate legal ya superado en el proceso civil reivindicatorio » (ff. 312-315 C.1).
Precisó, que « [t]al como ha quedado ventilado dentro del proceso reivindicatorio de primera intancia[…], de buena fe compr[ó] dicho inmueble a la acciónate, junto a su compañero. Que desde el momento que se efectuó y materializ[ó] dicha venta h[a] venido ejerciendo posesión quieta, pacífica, sin clandestinidad alguna, a la luz de todos los moradores del pasaje dinas, desde el año 2001 ».
Advirtió, que no se han transgredido los derechos fundamentales alegados y que además, a su juicio, no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de junio de 2017, es decir, hace más de un (1) año, y la de segunda el 31 de enero de 2018, esto es, desde más de seis (6) meses, y, agregó que no existe ninguna circunstancia de extrema gravedad que amerite un análisis menos riguroso del requisito de inmediatez en el presente caso.
Y, por último resaltó, que « corresponde al tutelante demostrar las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales, para que las mismas puedan tener corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo al considerar que «[e]n las sentencias de primera y segunda instancia se observa una valoración probatoria completa y sobre todo ajustada a derecho.
Al punto que la accionante en la presente acción de tutela reconoce que vendió el predio, y que no le han sido canceladas las obligaciones que surgieron del contrato de compraventa celebrado entre las partes antes referidas, que a ella se le hizo entrega de un vehículo que lo devolvió y que luego fue vendido, circunstancias que debían ser debatidas en proceso diferente, bien sea proceso ejecutivo o resolución de contrato».
Concluyó, que «amén de si comparte o no las decisiones de instancia, lo que se puede observar [es] que las mismas no fueron el resultado de un raciocinio arbitrario o caprichoso, por el contrario este actuó obedeciendo los lineamientos procesales dispuestos para dicho proceso». LA IMPUGNACIÓN La promotora, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial agregando que los yerros denunciados (posesión del demandado, término de prescripción, no valoración probatoria, etc.) «no fueron posible ser objetados o alegados dentro del proceso judicial por cuanto se avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia judicial que como se sustentó anteriormente no podría ser objeto de ningún medio de impugnación en donde se hubiera podido haber corregido dichas inexactitudes, quedando demostrada la ocurrencia de este requisito de procedibilidad en la presente acción».
Concluyó, reiterando que lo único que «solicit[a] es el reconocimiento y pago de lo pactado en el contrato» (ff. 338-345 C.1). CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por « defecto fáctico y material », enfila su queja, en últimas contra el fallo de segunda instancia, confirmatorio del emitido por la a-quo, concretamente en que los juzgadores debieron «analizar el caso de fondo y así por lo menos ordenar el pago de la obligación es decir; lo pactado en el contrato de compraventa más los intereses moratorios generados a la fecha de pago de la misma ». 3.
Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes: 3.1. Copia del documento denominado «Contrato de compraventa de un bien inmueble por permuta con vehículo» de fecha no legible suscrito por Numar Pompilio Fernández Orozco, Francisco Javier Calvache Flórez y Gladys Martínez Cruz, en el cual se consignó lo siguiente: « PRIMERA. […] Numar Fernández hace entrega real y material del vehículo tipo […] al señor Javier Calvache quien lo recibe a satisfacción y este a su vez le entrega un predio de terreno y la mejora en el construida con paredes de ladrillo con cemento y plancha ferroconcreto […] y sin puertas.- Dicho predio está ubicado en el barrio duque propiamente en el pasaje DINAS.
SEGUNDA. Linderación del predio […] TERCERA. El lote se entrega en venta […] con el respectivo consentimiento de la señor GLADYS MARTÍNEZ CRUZ […] quien es la persona que figura [ilegible] CUATRO. [ilegible] el primero le tiene que dar [ilegible] la siguiente forma CUATRO [ilegible] entregaran el día viernes 22 de Marzo y los dos restantes el 22 de Mayo [ilegible] en que se entregara la escritura de dicho predio y a su vez este le entregará los papeles del carro o sea el traspaso» (fl. 22 C.1). 3.2.
Constancia del 11 de enero de 2013 expedida por Marcelino Ulcue Paz, Conciliador en Equidad, en la que se consignó: « el señor Numar Pompilio Fernández Orozco […] invit[ó] a una audiencia de conciliación el 2 de noviembre de 2011 a las 2:30 PM y número de registro 085 por la permuta de un carro a la señora Gladys Martínez Cruz […] residente en la calle 3B No. 19-75 barrio Morales Duque la cual no se llev[ó] a cabo por que el señor Numar Pompilio Fernández Orozco no se present[ó] a este despacho» (ff. 21-22 C.1). 3.3.
Demanda instaurada por la accionante el 23 de marzo de 2013, a través de apoderado, ante el Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao (reparto), en la que se solicitaron, principalmente, las siguientes peticiones (ff. 23-26 C.1): PRIMERA.- Pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora GLADYS MARTÍNEZ CRUZ el inmueble ubicado en la carrera 14 Bis No. 3-21 Barrio Morales Duque de este Municipio, determinado por los siguientes linderos y medidas: […].
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, cond[é]nase al señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ CRUZ, una vez ejecutoriada esta sentencia, a restituir a la señora GLADYS MARTÍNEZ CRUZ el inmueble de propiedad de la señora GLADYS MARTÍNEZ CRUZ por él ocupado. TERCERA.- El señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZCO deberá pagar a la demandante los frutos naturales y civiles de dicho inmueble, no solo los percibidos, sino también los que la señora GLADYS MARTÍNEZ CRUZ hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por perito, desde el mismo momento de iniciada la posesión por parte del demandado, por tratarse de poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del bien. 3.4.
Contestación del libelo el 13 de septiembre 2013, de la cual debe destacarse lo consignado en los siguientes apartes (ff. 44-51 C.1): « no es cierto que la demandante NO haya enajenado o prometido en venta el bien, esto teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2011, este predio fue vendido al señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZCO, mediante contrato de compraventa, por un valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000)» (fl. 29 C.1); « que el señor NUMAR FERNÁNDEZ, le compr[ó] el bien por valor de $24.000.000, los cuales cancel[ó] con un carro valorado en diez y ocho millones de pesos ($18.000.000), un millón y medio de pesos ($1.500.000), en efectivo y que el excedente aún no ha sido cancelado por la renuencia de la vendedora de realizar los trámites necesarios para la escrituración» (fl. 34 C.1). 3.5.
Sentencia de primera instancia n.º 074 del 30 de junio de 2017, mediante la cual la a-quo encartada declaró probada la excepción de fondo de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demandante Gladys Martínez Cruz (ff. 136- 147 C.1). Dicho fallo se fundamentó de la siguiente forma: Todo lo anterior nos permite llegar a la conclusión que hay lugar a declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE DOMINIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE A REIVINDICAR toda vez que desde la fecha en que entr[ó] en posesión el señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZCO, esto es, desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda 1 de abril de 2013, han transcurrido más de diez años que corresponden al t[é]rmino establecido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tomada conforme a la posesión detentada por el demandado con ánimo de señor y dueño, sin que obre interrupción alguna sobre la posesión, pues si bien es cierto que la demandante cit[ó] al señor NUMAR POMIPILIO FERNÁNDEZ OROZCO para realizar una audiencia de conciliación el 2 de noviembre de 2011, refiriendo lo relacionado con la “permuta de un carro”, según constancia expedida por el señor Marcelino Ulcue Paz Conciliador en Equidad el 11 de enero de 2013, en ninguna parte se manifiesta que la citación a esa conciliación tenga relación alguna con la reclamación de las obras realizadas por el demandado en el inmueble objeto de reivindicación. Tampoco como se anotó anteriormente, existe actuación alguna de la autoridad competente para prohibir al demandado realizar las construcciones en terreno ajeno, ejercitada por la demandante quien afirma que las construcciones se dieron sin su permiso al igual que las instalaciones de los servicios públicos.
Es relevante que la misma demandante reconoce haberse ido un tiempo, luego del que el señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZCO entr[ó] en posesión del inmueble de marras y cuando volvió fue que encontró avanzada la construcción que otrora fuera su vivienda. 3.6. Recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2017 por el apoderado de la gestora contra la sentencia de primera instancia, en el que se sostuvo que la demandante es la propietaria del inmueble, según consta en el certificado de tradición, quien fue «privada de la posesión material del inmueble por las artimañas que utilizó el demandado para apoderarse del bien sin que exista justificación, pues, irregular y/o fraudulentamente pretende apoderarse del bien»; así mismo, que «[e]l demandado no puede reputarse dueño por el solo hecho de estar ocupando el inmueble y haber plantado unas mejoras sin el consentimiento de la demandante» y que «[p]ara poseer el inmueble el señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZCO actuó de mala fe y, por ello, no existe fundamento para que se le reconozca derecho alguno» (ff. 148-149 C.1). 3.7.
Fallo n. º 01 del 31 de enero de 2018, mediante el cual la ad-quem acusada confirmó el de primera instancia (ff. 163-167 C.1), del que debe resaltarse lo siguiente: Descendiendo a la parte fáctica del asunto, tenemos que si bien la demandante aparece como titular del derecho de dominio sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-10471 de la oficina de registro de instrumentos públicos y ubicado en la carrera 14 bis No. 3-2 del barrio Morales Duque de este Municipio, […]; en el interrogatorio de parte que le fuera practicado a folios 51 y 52 reconoce que el demandado ostenta la posesión del inmueble después del año 2000 y aunque a lo largo de sus respuestas pretende desvirtuar cualquier tipo de negocio jurídico con aquél, hace evidente que dejó transcurrir el tiempo sin adelantar acciones legales con el fin de recuperar la posesión del bien en forma posterior al contrato suscrito conjuntamente con el señor FERNÁNDEZ OROZCO y FRANCISCO CALVACHE FLÓREZ.
Ahora bien, aunque lo largo de la demanda, el proceso mismo y aún la apelación el apoderado de la demandante enfatiza la existencia de una mala fe por parte del demandado, esta no se ha probado, pues a contrario sensu obra documento de compraventa de bien inmueble con permuta de vehículo suscrito por la demandante, el que en momento alguno ha sido declarado falaz, o que existan en el mismo, vicios en el consentimiento, permitiendo con ello que la posesión del demandado continuara en el tiempo.
Se suma a ello la declaración del señor FRANCISCO JAVIER CALVACHE (ex compañero sentimental de la demandante) quien en su declaración […] ratifica lo expresado en declaración extrajuicio, reafirmando que la posesión del inmueble objeto de la litis, la tiene el señor FERNANDEZ OROZCO desde el año 2001 cuando le fue vendido el inmueble, por lo que como quedó visto, todo el escenario probatorio ya reseñado, permite concluir a esta operadora judicial que efectivamente para la fecha de la vigencia de la ley 791 de 2002 y desde esta hasta la presentación de la demanda del proceso reivindicatorio (21 de marzo de 2013) ya habían transcurrido más de 10 años desde que el señor NUMAR POMPILIO FERNÁNDEZ OROZOCO había adquirido la posesión sobre dicho inmueble y por ese mismo transcurrir de tiempo prescribió la acción de dominio impetrada. 4.
Analizado el reseñado trámite, en particular la sentencia n.º 01 del 31 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander Quilichao dentro de la acción reivindicatoria en cuestión, la Sala advierte que la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que la memorada determinación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por la quejosa es, en realidad, la reapertura del debate que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que aquellos actuaron guiados por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados.
La providencia cuestionada no luce caprichosa, sino que es el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso y las normas aplicables a aquel, por lo que la decisión controvertida se soporta en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, de manera alguna consiguen calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo constitucional.
En efecto, la Sala encuentra que el ad-quem al ratificar la excepción de fondo denominada «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria o de dominio» alegada por el demandado, se fundó en el material probatorio debidamente recopilado, como lo fue, entre otros, en el documental, en los interrogatorios de parte y en los testimonios de Francisco Javier Calvache Flórez y José Avimael Daza Alfaro, este último contratado por el demando para construir unas mejoras en el inmueble objeto de debate en los años 2002 y 2007.
Las mencionadas pruebas dan cuenta que el señor Numar Pompilio Fernández Orozco ostentó la posesión del inmueble en mención, donde ha vivido con su esposa e hijos, con ánimo de señor y dueño por más de diez (10) años desde el año 2001, cuando aquel se le entregó, hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive (21 de marzo de 2013), de forma pacífica, pública e ininterrumpida.
Igualmente, se estableció que dentro de ese término la actora no ejerció la acción reivindicatoria, lo que dio a lugar a la extinción de su acción, de conformidad con los artículos 2512, 2532 (modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002) y 2539 del Código Civil. Sea del caso destacar que, el juez constitucional solo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Y, es que en « materia de pruebas » esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, CSJ, STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01 y CSJ, STC11676 11 sept. 2018, rad. 2018-01342-01). 5.
De otra parte, no le asiste la razón a la impugnante cuando afirma que los «yerros alegados no fueron posible ser objetados o alegados dentro del proceso judicial por cuanto se avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia judicial que como se sustentó anteriormente no podría ser objeto de ningún medio de impugnación en donde se hubiera podido haber corregido dichas inexactitudes, quedando demostrada la ocurrencia de este requisito de procedibilidad en la presente acción» (ff. 343-344 C.1), por cuanto desde el fallo de primera instancia tuvo la oportunidad de exponer los supuestos yerros, lo que no hizo en su momento, tal como puede verificarse en el recurso de apelación que presentó su apoderado (ff. 148-149 C.1). 6.
Por lo demás, en relación con lo que pretende la accionante, esto es, que se le pague el valor que supuestamente le debe el demandado, es de precisarse que ello no fue la pretensión solicitada del libelo, pues este estuvo dirigido a obtener únicamente la declaración del derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble objeto de debate, y por tanto, ningún yerro cometieron los juzgadores cuestionados al no haber ordenado lo pedido ahora por la actora en el amparo constitucional; lo verdaderamente pretendido por la gestora en el trámite de salvaguarda de derechos fundamentales debió pedirse y debatirse en otro proceso diferente al relacionado con el derecho real.
Por tanto, la finalidad de la accionante resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni para ser utilizado como medio para suplir el descuido del titular de una acción. 7. En ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este asunto, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha señalado que « [ ]al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”.
(CSJ 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01, citada en CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01). Asimismo, esta Corporación ha sostenido que: « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015, 30 jul. 2015 rad. 01562-00 y CSJ STC116676, 11 sep. 2018, rad. 2018-01342-01). 8.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17