Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01434-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13603-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01434-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Gutiérrez Villada contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corte, vinculándose a la Sala única del Tribunal Superior de Florencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe, a la Alcaldía del Municipio de Florencia, a Arnulfo Núñez Suárez, y a las demás partes e intervinientes que actúan dentro del litigio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, « acceso a la administración de justicia », entre otros, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada, dentro del juicio ordinario laboral que junto Arnulfo Núñez Suárez adelantó, contra el Municipio de Florencia, Caquetá (rad.
No. 2007-00203). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que junto Arnulfo Núñez Suárez, inició el asunto de marras, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a la que afirmaron tener derecho por haber laborado por más de 18 y 14 años, respectivamente, al servicio del municipio de Florencia. 2.2.- Sostuvo, que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que en sentencia del 7 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue recurrida en apelación. 2.3.- Informó, que la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo de 29 de septiembre de 2009, confirmó la providencia del a-quo, por lo que formularon el recurso extraordinario de casación, y en sentencia de 25 de octubre de 2017, la colegiatura acusada, dispuso no casar la providencia del Tribunal ad-quem. 2.4.- Relievó, que se desconocieron múltiples pronunciamientos, normatividad interna y supranacional, bajo las cuales se ha debido reconocerle la prestación pensional alegada, como se hizo, « por la vía de las conciliaciones administrativas y judiciales » a diversos trabajadores del municipio de Florencia que también fueron afectados con los procesos de reestructuración que allí se adelantaron. 2.5.- Afirmó, que es una persona de la tercera edad y que además, padece de múltiples enfermedades, por lo que solicita el amparo a sus derechos. 3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar «la revocatoria de la sentencia que profiere el 25 de octubre de 2017 », el colegiado acusado, y como consecuencia « falle en derecho » (fls. 3-19, C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Florencia, solicitó que « se sirva negar el amparo constitucional invocado por el accionante […], por la improcedencia de la acción, ya agotó los medios ordinarios y extraordinario de que disponía en defensa de sus intereses, y la pretensión es dirigida contra fallos judiciales, no cumple con los presupuestos señalador por la Corte Constitucional para tal efecto » (fls. 124 y 125, Ibidem ).
Los demás convocados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por los demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaban la calidad de trabajadores del municipio».
Puntualizó, que « además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la vía de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso, esto, con independencia de que se comparta o no la conclusión a la que arribaron» (fls. 113-122, Idem ).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, alegando que « [d]esconocen los Honorables Magistrados que profieren la decisión negativa y de plano, palmariamente adrede o por salir del paso en derecho procesal, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente pactada para los años 1993, 1994, 1995, que compiló como derechos adquiridos los pactados y vigentes desde el año 1966, que quedaron vigentes en el tiempo como cosa juzgada material por mandatos del Laudo Arbitral ordenado para los años 1996, 1997 y la Sentencia de octubre 30/1996, radicación No. 9.371 emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que lo Homologa, y con esta las normas convencionales de obligatorio cumplimiento para el Municipio de Florencia, Caquetá, como la pactada a la cláusula quinta, folio 22 de la Convención, por medio de la cual el Municipio se comprometió a cumplir con la: "estabilidad laboral y cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales el Municipio de Florencia, su Administración, dará cumplimiento a normas Convencionales o Arbitrales que disfrutan actualmente sus Trabajadores, hechos contrarios a los preceptuados se consideran violatorios a los derechos de asociación y contratación colectiva, observándose en todo caso las Leyes 26 y 27 de 1976.", subrayados fuera de textos para connotar, que desde el año 1992 el Municipio de Florencia, Caquetá, a través de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente, expresamente se comprometió a darle estricto cumplimiento a los Convenios de la O.I.T. Nos. 87/1948 y 98/1949, situación de hecho y de derecho, que conlleva a la Administración de Justicia a hacer prevalecer por mandato de los arts. 53, 93 y 93 de la Constitución Nacional, mirando con desazón a forma como los Honorables Magistrados en sede de instancia Constitucional, no valoran en lo más mínimo, los derechos fundamentales solicitados proteger al abrigo de toda la normatividad superior, supra legal y legal enunciada en la acción de tutela, que antes de analizar y profundizar sobre ella, la única salida que encuentran es que pretendo revivir un derecho extinguido tratando de hacer prevalecer mi criterio, por encima del criterio que para ellos si es legal por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, totalmente absurdo e ilógico ».
Agregó, que « lo único que pretendemos arnulfo nuñez suarez y el suscrito, es connotar, el atropello del que fuimos víctimas por parte de la Administración Pública del Municipio de Florencia, Caquetá, cuando por persecución sindical aduciendo una restructuración administrativa somos destituidos más de 60 trabajadores en el año 1995 y más de 12 en 1998, y ahora a las puertas del siglo xxii, tengamos que padecer el atropello por parte de la Administración de Justicia, avalándose de unos a otros los atropellos que a su vez cometen contra la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados y a las Leyes que nos garantizan mínimos derechos y garantías, para que de un brochazo desconociendo estos mandatos, conviertan en letra muerta nuestros mínimos derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la asociación, negociación y contratación colectiva » (fls. 134 y 135, Ibid. ).
CONSIDERACIONES. 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su reproche contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, emitida por la Sala de Casación Laboral, que no casó la del Tribunal de segundo grado. 3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1.- Providencia dictada por el Juzgado Segundo convocado el 7 de noviembre de 2008, en la que resolvió « absolver a la entidad demandada municipio de Florencia caquetá de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes […] », determinación que fue objeto de recurso de apelación (fls. 20- 27, C.1). 3.2.- Fallo de 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia, confirmó la decisión del a-quo (fls. 46-58, Ibidem ). 3.3.- Sentencia de 25 de octubre de 2017, dictado por el colegiado acusado, que « no casó » « la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por arnulfo núñez suárez y jaime de jesús gutiérrez villada contra el municipio de florencia » (fls. 81-93, Idem ). 4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado desde que la Homóloga de Casación Laboral dictó al interior del juicio de marras, la resolución repudiada, datada 25 de octubre de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 13 de junio de 2018 (sello de recibido, fl. 19, C.1), incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 4.1.- Lo anterior, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación « el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental » (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Y es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular, « […] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.) » (se denota;
CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez « se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina » (se subraya, véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00). 4.2.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 4.3.- Sobre este asunto la Sala, ha señalado que: [E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00). 5.- Finalmente, si bien el gestor aduce su condición de adulto mayor, eso no es una situación que de por sí obligue a conceder la salvaguarda excepcional, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no ocurrió en el sub lite.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)” (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 21 abr. 2015 rad. 2015-00068). 6.- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11