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STC13601-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1098 DE 2006Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00231-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13601-2018 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00231-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Martínez Sánchez, contra el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menor, que le inició Zenayda Patiño actuando en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:1] (radicado No. 2017-00795). [1: En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.] 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que la célula judicial acusada, « libró mandamiento de pago » en su contra el 23 de octubre de 2017, « por la suma de $23.468.656 » con fundamento en la sentencia dictada el 1º de julio de 2011, en la que se le fijó cuota alimentaria por valor de $250.000, y dos adicionales de $150.000, destinadas a vestuario. 2.2.- Manifestó, que en esa misma fecha, se « reali[zó] el embargo del 40 % de [su] salario, primas legales y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, adicionalmente se [le] prohibi[ó] la salida del país […] ». 2.3.-Sostuvo, que una vez se notificó personalmente de la orden ejecutiva, interpuso recurso de reposición en contra de la misma, cuestionando la cautela decretada y advirtiendo que tiene otros gastos tal como seguridad social en salud y pensiones, crédito por libranza, valores deducidos por mandato del reglamento interno de trabajo, canon de arrendamiento, servicios públicos y cuidado de otra hija de 3 años de edad, motivo por el cual solicitó la reducción de la medida a la porción del 10%. 2.4.- Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que había pagado las cuotas de acuerdo con sus posibilidades económicas, por medio de depósitos judiciales en la cuenta del juzgado, además que « en relación con las cuotas extraordinarias destinadas para el vestuario », fueron dadas en especie, y adicionalmente ha entregado a la progenitora del menor, dineros para « la mejora de gafas de [su] hijo », y para « los útiles escolares requeridos ». 2.5.- Aseveró, que al desatar el recurso horizontal, el juez decretó la reducción del embargo al 20 % del salario, en proveído de 3 de abril de este año. 2.6.- Adujo, que el día 6 de junio de hogaño, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del C.G. del P., en la que la autoridad accionada estimó que el accionante había satisfecho su obligación de manera parcial, pues si bien las sumas por él consignadas no se ajustaban a lo señalado en la sentencia, sí se había depositado mensualmente una cantidad de dinero por concepto de la cuota alimentaria, las cuales beneficiaron en últimas al menor XXX, y ha cumplido con las extraordinarias, en especie, lo cual desconoció el despacho acusado. 3.- Pidió, conforme lo relatado, « se revoque el mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2017, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo […], y el fallo del 6 de junio de 2018, […] por el hecho de no tener ningún valor adeudado referente a las cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias » (fls. 3-24, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. El funcionario judicial recriminado, hizo un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas en el sub lite, y relievó que luego de librado el mandamiento de pago, « su apoderada interpone recurso de reposición en contra de la medida cautelar, es por ello que por auto de 26 de febrero del año en curso, se repone dicha providencia, reduciendo la medida cautelar al 20% del embargo del salario y demás prestaciones […] », y que « el ejecutado da contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, las cuales fueron resueltas por el suscrito juez en audiencia de pruebas y fallo, en la forma allí expuesta.

Y por supuesto, se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero ya indicadas, y que el extremo pasivo no logró demostrar su pago total de la obligación » (fls. 36 y 37, Ibidem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que « de la revisión del expediente surge que en la decisión atacada no omitió el juez valorar las pruebas que allegó el ejecutado, esto es, las copias de las consignaciones de depósitos judiciales visible de folio 87 a 128, ni las demás constancias de los pagos efectuados en especie, pues fue su consideración la que le llevó a concluir que con ellas no se acreditaba la plena satisfecha de la obligación alimentaria.

Pues expuso, que los pagos mensuales por valor de $150.000.oo ó $160.000.00 acreditados, no cubrían la totalidad de la cuota alimentaria en dinero que estaba fijada en la suma de $250.000.oo mensuales en la sentencia base de ejecución ». Agregó, que « los medios allegados sí desvirtuaban en parte los hechos alegados por la madre del menor en la demanda, que no era cierto que el accionante se hubiera sustraído totalmente del pago que le correspondía, y declaró próspera la excepción pago parcial de la obligación y modificó el mandamiento de pago en cuanto al capital adeudado, reduciéndolo de $23.468.656.oo a $12.508.665.oo, una vez se aplicaron los abonos efectuados.

No es aceptable la alegación del actor de que no se consideró su capacidad económica, pues al despachar las excepciones, el juez advirtió que el trámite ejecutivo no era "el espacio procesal pertinente para resolver lo concerniente a la reducción de la cuota alimentaria" (1:38:17), de suerte que "debía acudir a otra acción judicial diferente, a efectos de buscar un equilibrio económico en beneficio de sus dos hijos, esto es, reducir la cuota alimentaria que en la actualidad está obligado a pagar el demandante al menor [XXX]" (1:39:06) », y que « a ello se suma el hecho de que, al desatar el recurso de reposición que el extremo pasivo formuló en contra del mandamiento ejecutivo, con ocasión de asegurar el interés superior del menor, el juez redujo el embargo decretado sobre el salario del accionante del 40% al 20%, tomando en consideración la existencia de su otra hija menor ».

Puntualizó, que « [n]o se configura entonces el defecto fáctico alegado, no se trata de que el juez se apoyó en sustento probatorio inadecuado para aplicar una norma3 o cuando la valoración probatoria hecha por el juez surge irrazonable, de modo que el error en la apreciación se presenta de manera manifiesta, ostensible y flagrante. Pues la valoración probatoria no fue irracional ni caprichosa, pues fue ejercicio de su autonomía y se muestra atendible tanto la conclusión de acceder parcialmente a sus medios de defensa, como la negación a reducir en mayor entidad la cautela tomada, y la consideración de que la revisión de la cuota alimentaria atendiendo a la variación de su capacidad económica debía ser objeto de otro debate judicial » (fls. 40-43, Ibid. ).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, alegando que «con el debido respeto ante la potestad y prerrogativas que ostenta un Magistrado de la República cuyas decisiones se respetan y se acatan; pero, sin embargo, en el presente hecho la misma no la comparto, toda vez que bajo principio de equidad y proporcionalidad; de mi parte teniendo de presente que en el escrito de tutela manifesté que dichos dineros dados en especie a mi hijo [xxx] no fueron tenidos en cuentas por parte del Honorable Despacho del Juzgado de Familia del Circuito de Soacha- Cundinamarca ».

Precisó, que «se puede corroborar en la página 16 del escrito de tutela, primer párrafo renglón número ir en el cual en el Audio de la Audiencia Única de Pruebas y Fallos en el minuto 32 segundo 17 al segundo 25, el Honorable Juez manifestó que dichos valores dados en especie eran simple voluntad mía; sin tener de presente el Despacho que las mismas dadas en Especie salían de mi Salario Mínimo Mensual y eran entregadas a la madre del menor como compensación del restante de la cuota alimentaria anteriormente, y adicionalmente el desconocimiento o pasado por alto la Ley 1098 DE 2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ».

Señaló, « es preciso reiterar que ya he iniciado el proceso Regulación Frente a la Disminución y/o Reducción De Cuota Alimentaria, en el mismo Juzgado de Conocimiento; pero tratando de proteger mi flujo de caja en mi mínimo vital acudí por este medio por ser el más rápido eficiente y eficaz solicitando de su colaboración en la protección de mis derechos ya que no se ha logrado una conciliación de la misma con la señora zenayda patiño reyes, sin ella ver que mis ingresos no alcanzan para una cuota tan alta que fue impuesta desde un inicio, y tras mi buena fe, aceptación tacita e incapacidad para el pago, he ido consignando mes a mes sin falta lo que mi flujo de caja permite sin apartarme de mi deber como padre del menor hijo » (fls. 51-60, Idem ).

CONSIDERACIONES. 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia de 6 de junio de 2018. 3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1.- Libelo radicado por la señora Zenayda Patiño Reyes, en representación del menor XXX, en contra del aquí gestor, en el que pretendió el cobro por la vía ejecutiva de las sumas de dinero de la cuota alimentaria fijada en sentencia contra del progenitor el 18 de julio de 2011 (fls. 4-7, C. Corte). 3.2.- Mandamiento de pago librado el 23 de octubre de 2017, por $23.468.656, y decretó «el embargo y retención del 40 % del salario, primas legales y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que devengue el ejecutado señor andrés mauricio martínez sánchez, como empleado y/o contratista de ecoopsos e.p.s.», decisión que fue recurrida en reposición (fl. 8, Ibidem ). 3.3.- Contestación de la demanda presentada por el ejecutado, en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « prescripción, aceptación tácita del pago de la cuota alimentaria, falta de los requisitos legales del título ejecutivo, pago de la obligación, incapacidad de pago, regulación frente a la disminución y/o reducción de la cuota alimentaria, cobro de lo no debido, y buena fe », en la que aportó los recibos de los depósitos y algunas facturas del pago en « especie » (fls. 9-15, 17-19 Idem ). 3.4.- Auto de 26 de febrero de 2018, que resolvió el recurso horizontal formulado, y ordenó « reducir el embargo decretado mediante providencia calendada el 23 de octubre de 2017, al 20% sobre el salario, primas legales y extralegales, bonificaciones, indemnizaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, devengados por el ejecutado […] » (fl. 16, Ibid. ). 3.5.- Disco compacto y « Acta de audiencia oral » llevada a cabo el 6 de junio de 2018, en la que se resolvió « seguir adelante la ejecución en contra del señor andrés mauricio martínez sánchez, por […] la suma de $12.508.665 […] ».

Lo anterior, al aseverar, que « [f]órmula demanda ejecutiva alimentos en contra de Andrés Mauricio Martínez Sánchez valor de $23.468.656 por concepto de cuotas alimentarias no pagadas por parte del demandado durante el periodo de agosto en 2011 a octubre del 2017, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, igualmente por las cuentas que se lleguen a causar por estos conceptos con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuándo se verifique el pago total de la obligación, por los intereses legales sobre la sumas adeudadas desde la fecha en que se causaron hasta que verifique el pago de la obligación, y así se dictó el mandamiento de pago por acto del 23 de octubre del año 2017».

Sostuvo, que « [l]a parte demandada desvirtúa los hechos de la demanda ejecutiva en forma parcial en la medida en que se ha demostrado que efectivamente ha hecho pagos parciales de las cuotas alimentarias, como así lo reconoce con posterioridad el propio demandado, donde reconoce que ha hecho abonos parciales a las cuotas alimentarias que se causaron mes a mes desde julio del 2011 hasta octubre del año 2017, de tal suerte que la deuda no es de $23.468.656 como el principio lo dijo la parte demandante, sino un monto muy inferior. […] aquí se le llama la atención al profesional del derecho y a la parte demandante en el sentido de que sus afirmaciones en cierta medida son temerarias, porque era consciente y conocedor de las consignaciones dinerarias que le había hecho mes a mes el señor Andrés Mauricio Martínez Sánchez, si bien no la totalidad de la cuota alimentaria impuesta en la sentencia del 18 de julio del año 2011, sí ha pagado una cuota alimentaria de inferior valor, pero que supera hasta el 50% de dicha cuota alimentaria, de tal suerte que de esas sumas de dinero se nutrió la señora Zenayda Patiño Reyes para beneficiar los alimentos de su menor hijo […]».

Agregó, que « la parte ejecutante pretende que se le pague por concepto de cuotas alimentarias ordinarias y extraordinarias fijadas por este despacho judicial en la sentencia de fecha 18 de julio del año 2011, por valor de $23.468.656, y advertido por el despacho que efectivamente el extremo pasivo don Andrés Mauricio Martínez Sánchez, ha cumplido parcialmente con el pago de dicha obligación alimentaria, concluimos entonces que desde entonces, ha pagado la suma en principio de $10.000.000 de pesos, posteriormente hizo un abono de $640.000 y posteriormente dos abonos de $160.000 cada uno, para un valor total de $10.960.000 pesos significado anterior que lo adeudado por el ejecutado no es la suma $23.468.656, sino de $12.508.656 pesos a octubre del año 2017.

De tal suerte, que el despacho considera pertinente ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $$12.508.656 qué es lo que adeuda octubre del 2017, más las cuotas alimentarias que se lleguen a causar con posterioridad y por estos conceptos a la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, y los intereses legales sobre las sumas anteriormente adeudadas, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ».

A continuación, se pronunció sobre cada una de las excepciones formuladas, encontrando probada solamente de la « pago de la obligación», de manera parcial, al señalar que « la parte demandada dice que no debe la totalidad de la suma de dinero que se está ejecutando, el despacho considera que esta excepción esta llamada por esperar en el sentido pago parcial de la obligación en la forma indicada anteriormente es decir que queda un saldo por pagar de $12.508.656 a octubre del año 2017 », y desestimando los demás medios exceptivos propuestos (fl. 1, C. 1). 4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento reseñado por parte del despacho acusado el 6 de junio de 2018, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas alimentarias adeudadas, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable. 4.1.- En efecto el estrado judicial recriminado, siguiendo lo reglado por el artículo 431 del Código General del Proceso, y el canon 129 de la Ley 1098 de 2006, al efectuar la valoración probatoria correspondiente, estimó del caso seguir adelante con la ejecución por las sumas debidas, toda vez que en primer lugar, quedó acreditada la existencia de un título ejecutivo, contenido en la sentencia de 18 de julio de 2011 proferida por el despacho acusado, a través de la cual se le impuso la cuota alimentaria por $250.000, y en segundo término, se probó que desde esa data, el progenitor había realizado depósitos judiciales únicamente por la suma mensual aproximada de $150.000, y encontró que había cumplido parcialmente con las « cuotas extraordinarias » fijadas.

Por tanto, el funcionario judicial acusado encontró probada parcialmente la excepción de « pago de la obligación », al no haber cumplido a cabalidad con la suma impuesta por concepto de alimentos, advirtiendo, por demás, que si bien se demostró el cumplimiento parcial de las cuotas correspondientes desde julio de 2011 hasta octubre de 2017, hacía falta más de la mitad la mensualidad asignada y de las extraordinarias a que está obligado el quejoso, y como consecuencia, sí adeudaba la diferencia de esos montos, y era menester dar la orden se seguir adelante la ejecución. 4.2.- Así las cosas, el proveído cuestionado no luce arbitrario o caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de las vías de hecho, es de suyo excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.

Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). 4.3.-.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en « materia de pruebas » esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.- Ahora bien, en lo que refiere al reproche enfilado de cara a la « imposibilidad de cumplimiento », por cuanto tiene otras obligaciones, tales como una hija menor de edad, crédito por libranza, y demás obligaciones, advierte la Sala que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida que en ante la célula judicial aquí recriminada, el mismo tutelista afirmó que « ya h[a] iniciado el proceso de regulación frente a la disminución y/o reducción de cuota alimentaria », por tanto dicho trámite se encuentra pendiente de ser adelantado por ese despacho, y será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre lo solicitado.

Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador aludido, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 Abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15