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STC13600-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-22-08-002-2018-00081-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC13600-2018 Radicación n.° 85001-22-08-002-2018-00081-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Yuri Paola Velandia Ponare en contra de la Dirección de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, vinculándose al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a « la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado », presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1.- El 25 de enero de 2012, le realizaron los exámenes de ingreso para trabajar en la Rama Judicial del Poder Público, en los que se determinó estaba en perfectas condiciones de salud para desempeñar el cargo, y como consecuencia, el 1º de febrero de 2012, se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, como citadora grado III, en provisionalidad, hasta el 31 de julio de 2013. 2.2.- Señaló, que continuó laborando en la Rama Judicial, y finalmente, desde el 13 de marzo de 2014 se posesionó en el despacho Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, bajo la misma modalidad de vinculación, en el cargo de escribiente, mismo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2017, fecha desde la que fue desvinculada, debido a que mediante concurso de méritos se suplió definitivamente el cargo que venía fungiendo. 2.3.- Manifestó, que el 11 de abril de 2017, se desplazó a la ciudad de Yopal para que le realizaran la valoración de egreso, en donde dictaminaron que debía practicarse unos exámenes para descartar túnel de carpo, y debido a problemas con la EPS pudo realizarse hasta el 1º de mayo de 2018, fecha en que le realizaron un estudio con equipo digital « AKONIC BIO-PC, con software EMG versión 10,3 donde el concepto médico fue: estudio de electro diagnóstico anormal demostrativo de neuropatía del mediano por atrapamiento a nivel del túnel del carpo de grado leve bilateral.

Se sobrepone neuropatía ulnar por posible atrapamiento distal de grado leve bilateral ». 2.4.- Sostuvo, que el 30 de mayo de esta anualidad, fue atendida por el galeno tratante, quien le diagnosticó « síndrome del túnel carpiano », y le manifestó que debía efectuarse un procedimiento quirúrgico, previo a unas terapias que se están llevando a cabo, sin embargo adujo que en la actualidad, se le dificulta continuar con el tratamiento toda vez que está desempleada y cotizando como independiente. 3.- Pidió, conforme lo relatado, « se ordene a la entidad accionada que efectúe [su] reintegro, así como [su] reubicación laboral », y que « se condene a la empresa demandada al pago de los meses que dej[ó] de laborar, incluyendo todas las prestaciones sociales y los perjuicios con ocasión de la desvinculación » (fls. 1-6, C. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que como administrador del concurso de méritos de esta seccional, no ha realizado acciones u omisiones que afecten el derecho fundamental invocado por la querellante, pues una vez se conformó la lista de elegibles para el cargo que ocupaba, el nominador del despacho realizó los trámites del respectivo nombramiento, resaltando que la estabilidad laboral de la accionante, como servidora en provisionalidad, dependía de la provisión de los cargos en carrera.

Agregó, que en el plenario no obra prueba relativa a que la quejosa le hubiera manifestado al titular del juzgado las molestias de salud que presentaba en sus manos, y que además « la tutelante no allegó prueba sumaria que indique en qué forma los actos administrativos proferidos por este Consejo Seccional o por el Despacho nominador le estén causando un perjuicio irremediable, para que emerja la acción de tutela como mecanismo transitorio idóneo y mucho menos se argumenta que la actuación de la administración haya sido irrazonable o desproporcionada, de manera que justifique la intervención del juez constitucional » (fls. 12 y 13, Ibidem ).

La señora Gladys Mayrena Álvarez Abril, en calidad de escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo en propiedad, relievó que ingresó al cargo por « haber superado el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327, en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJBOYA17-621, de fecha 27 de febrero de 2017, nombrada en Resolución No. 002 de marzo 14 de 2017, emitida por el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, posesionada en el cargo el 30 de marzo de 2017, con efectos fiscales a partir de mayo 31 de 2017 » (fl. 16, Idem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que, « la peticionaria no presenta la condición de debilidad manifiesta a la que alude la Corte Constitucional da paso a la estabilidad ocupacional reforzada y hace procedente la tutela en el presente asunto; sin que sea admisible que por el solo hecho que exista una patología, per se deba hilvanarse la protección especial precitada, máxime cuando esto no es respaldado por el concepto de un profesional de la salud que lo corrobore, el cual, por cierto no puede ser suplantado por el criterio de un funcionario judicial ».

Puntualizó, que « considerando que la desvinculación de la tutelante obedeció a la culminación de un concurso de méritos, se afectaría la seguridad jurídica que deben conferir estos procesos de nombramientos públicos, en tanto, el nivel de estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos en provisionalidad es inferior a los de carrera », de manera que, « como el nombramiento de Gladys Mayrena Álvarez Abril, se motivó en la terminación de un concurso de méritos, desconocerlo cuando no se tienen móviles para inferir que vulnera la estabilidad laboral reforzada; afectaría la seguridad jurídica de las decisiones de la administración, que a su vez rompe con el principio de inmediatez ».

Finalmente, añadió, que « el acto administrativo de desvinculación pudo ser censurado en la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que así lo hiciera la accionante, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad » (fls. 19-22, Ib. ). LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelista, aduciendo, que « [e]s Inaceptable, la afirmación que se hace en la sentencia de la acción de tutela de la referencia, la cual está fuera de lo solicitado.

"Su Señoría puede percatarse que la suscrita usó los recursos que establece la ley para asegurar la consecución de los derechos que pretendo". Según la doctrina, los recursos que se interponen contra decisiones adversas ofrecen las siguientes características: 1. Son actos procesales. 2. Provienen de una parte del proceso. 3. Procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida».

Añadió, que « se infiere que se debe fallar a mi favor y ordenar mi reintegro de inmediato, así como el pago de los meses dejados de recibir, el pago de cada mes de las prestaciones sociales, y la respectiva indemnización, y que a pesar de no ser diagnosticado el túnel carpiano antes de mi egreso de la Rama Judicial, si se diseminó la incertidumbre, al momento de radicar los documentos de liquidación en la entidad accionada, y al momento de radicar el concepto medico de egreso donde posiblemente tenia Túnel Carpiano, la entidad accionada manifestó que primero tenía que confirman el diagnostico, por ello resalto, que si se ha tardado el procedimiento no es culpa de la suscrita, pues busque tomar todos mis exámenes, y por cuestiones ajenas a mi voluntad no se logró culminar con ellos, y a pesar de no haberse mencionado los demás derechos vulnerados, se comentó en la acción de tutela que el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada era indispensable y para ello solicitaba el reintegro de inmediato, toda vez que en conjunto se vulnera mi derecho a la seguridad social, la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y además soy madre cabeza de familia (soltera), y para ello, el Juez Constitucional, no tuvo en cuenta la narración de mis hechos de una manera detallada».

Y, sostuvo, que « es el caso de "corregir los errores cometidos en la decisión", sencillamente porque la suscrita inicio desde el primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de marzo del año anterior, de manera continua, no como lo manifiesta el Juez de primera instancia, que desde el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

También se debe tener en cuenta que la parte accionada no se pronunció al respecto » (fls. 30-34, Ibid. ). CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que « si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). 2.- En el presente caso, la pretensión de la gestora está dirigida, cardinalmente, a que se ordene i) su reintegro y reubicación laboral; y ii) el pago del salario dejado de percibir, incluyendo las prestaciones sociales y los perjuicios causados. 3.- Analizado lo anteriormente reseñado, y relativamente a la inconformidad elevada en contra de las autoridades recriminadas, ha de señalarse que, la protección deprecada no puede prosperar, toda vez que la vía constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas que demuestren que ya acudieron ante el funcionario encartado a solicitar lo que aquí pretende, según corresponde. 3.1.- Por supuesto, en materia de la carga de prueba en « acciones de tutela », se ha dicho que: [Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.

Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01). 3.2.- Conforme al precedente que viene de verse y bajo el supuesto de que la tutelista no ha formulado solicitud ninguna ante el las autoridades enjuiciadas, tendiente a lograr las resultas que aquí persigue, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente, cual era su carga de acuerdo al principio del onus probandi, es que emerge palmario que según el postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de denegarse el amparo instado, itérese, en tanto que de cara a los elementos de persuasión incorporados brota que aquella no demostró que, previamente a presentar el libelo de salvaguardia, hubiese planteado, la formulación que aquí eleva, según ello era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr dicho tipo de procederes, ya que tal es la vía erigida a propósito de la satisfacción de sus intereses.

En otras palabras, la precisa protección reclamada no prospera por cuanto la promotora acudió, sin más, a la acción de tutela a fin de que se imponga a las entidades recriminadas que se ordene « el reintegro y reubicación laboral » y que « el pago de [los salarios] que dejó de [percibir], incluyendo todas las prestaciones sociales y perjuicios », siendo que tal solicitud no le ha sido expuesta a estas, lo que connota la improcedencia apuntada conforme al principio de subsidiariedad a que atiende la presente senda de protección ius fundamental.

Por supuesto, concerniente con un asunto que, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00058-01, que: [L]a presente acción es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, […]. […] Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Andrés Antonio Blanco Vejar acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela. 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratifica la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9