Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01865-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1360-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01865-02 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Yadira Silva Murcia contra los Juzgados Doce de Familia y Noventa Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima y los demás intervinientes en la sucesión intestada con petición de herencia n.° 2005-00913.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que, en el marco del juicio materia de controversia, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá emitió el « Despacho Comisorio 11-2024 », ordenando el secuestro del inmueble ubicado en la « carrera 18 No. 93-B-32 » de esa misma ciudad e identificado con la matrícula No. 50C-308351.
Indicó que dicho despacho comisorio fue repartido al Juzgado Noventa Civil Municipal de la citada urbe el 29 de octubre de 2024, quien fijó para el 20 de marzo de 2025 la realización de la referida diligencia, fecha en la cual decidió suspender la actuación « so pretexto de requerir a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, Zona Centro, certificación sobre el estado de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que se construyeron sobre el inmueble [objeto de la medida), y la certificación en igual sentido de la Unidad Administrativa Especial de Catastro ».
Finalmente, aseveró que la mora en el diligenciamiento del despacho comisorio no tiene justificación, dado que ha transcurrido más de un año desde que se asignó este y todavía no se ha consumado la referida medida cautelar de secuestro, máxime cuando se asignó a un juzgado especializado en ello. 3. Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad judicial fijar una nueva fecha para continuar y finiquitar la diligencia comisionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que se han surtido dentro del juicio liquidatorio debatido. 2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de la misma ciudad solicitó desestimar el resguardo suplicado, por cuanto que, mediante auto proferido el pasado 31 de octubre, no se accedió a la solicitud de continuación de la diligencia de secuestro que fue comisionada. 3.
Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. se opuso al auxilio reclamado, ya que « el despacho [recriminado] ha señalado que, una vez recibida la respuesta a sus órdenes comunicadas con los oficios señalados, procederá el señalamiento de fecha para continuar la diligencia ». 4. La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de dicha urbe informó que « ha realizado las funciones que le competen atendiendo la solicitud de vigilancia judicial elevada por el [abogado de la actora], frente al Juzgado 12 de Familia de esta ciudad ». 5.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y la Camara de Comercio, todas de Bogotá, pidieron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la gestora. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que « no se observa que el juzgado comisionado haya incurrido en mora injustificada para adelantar la comisión que le fue ordenada mediante despacho comisorio No. 11-2024, por parte del Juzgado Doce de Familia de Bogotá », puesto que, « a la fecha, ni la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, han dado contestación al requerimiento del despacho comisionado », información que resulta necesaria « para la correcta identificación e individualización del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C308351 y respecto del cual se decretó la medida cautelar ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Sonia Yadira Silva Murcia con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada; pero por otros motivos, en la medida en que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada, sumado a que la interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 1.1.
Hecho superado En efecto, recuérdese que la accionante pretende concretamente con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá fijar una nueva fecha para continuar con la diligencia de secuestro ordenada sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 50C-308351 a través de despacho comisorio No. 11-2024, el cual fue emitido por el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad dentro del proceso de sucesión intestada con petición de herencia n.° 2005-00913, dado que se ha abstenido de hacerlo sin una justificación válida, motivo por el cual ha incurrido en mora judicial.
Sin embargo, al examinarse el expediente contentivo de la citada actuación, se advierte que la promotora elevó el 16 de julio de 2025 una solicitud con esa misma aspiración al despacho comisionado acusado[footnoteRef:1], esto es, mucho antes de radicar el presente resguardo (23 oct.), postulación que tan solo vino a solventar dicha autoridad el pasado 31 de octubre, negándola, con sustento en que « la información que fue solicitada por el despacho a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro en la audiencia adelantada el 20 de marzo de los corrientes, se requiere para la correcta identificación e individualización del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C 308351 y respecto del cual se decretó la medida cautelar », por lo que dispuso que se volviera oficiar a dichas entidades a fin de que allegaran la información que les fue solicitada mediante oficios No. 691 y 708 de 10 de abril anterior, so pena de dar aplicación a lo contemplado en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [1: Archivo: 050MemorialImpulso.pdf, expediente allegado.] [2: Archivo: 054AutoRequiereEntidades.pdf, ejusdem.] Por tanto, si bien el citado despacho judicial tardó en resolver dicha solicitud un poco más de tres meses, lo hizo antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (18 dic. 2025), por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante en relación con la tardanza en solventarse lo pretendido por ella dentro del juicio liquidatorio debatido, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4048-2025 y STC16249-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC1060-2025 y STC19735-2025, entre otras). 1.2. Incuria De otro lado, igualmente se advierte que la promotora desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la referida determinación, como lo era interponer el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 318 procedimental, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.
Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar lo que anhela por esta vía en relación con la mencionada diligencia, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC14436-2025, entre otras).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438-2025 y STC197-2026, entre otras). 2.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12