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STC1360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02445-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1360-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02445-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Cecilia Mendoza Castro contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00133. [2: La cual ingresó a este despacho el 30 de enero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, protección especial a personas en estado de indefensión, prelación del derecho sustancial, respeto de los derechos adquiridos, la doctrina probable, la vía de hecho y la favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2.

Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En sustento, adujo haber iniciado ordinario laboral en contra de la Corporación Educativa -ITAE- y la Universidad Manuela Beltrán -UMB-, con el objetivo de que se declara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes y, consecuencialmente, se condene a la demandada a reliquidar la indemnización por despido injustificado, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales, los intereses moratorios, entre otros. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, quien emitió sentencia en la que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (19 jul. 2022). 2.3. Inconforme, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia y el trámite de la alzada se le asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien confirmó el fallo en su integridad (21 sep. 2023). 2.4.

En contra de esa resolución, la actora intentó el recurso extraordinario de casación, sin éxito (CSJ SL2627-2024). 2.5. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión erró al no estudiar el cargo formulado, ni las pruebas aportadas. 3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2627-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga se limitó a remitir el link de acceso al expediente cuestionado. 2. La Universidad Manuela Beltrán alegó el incumplimiento de los presupuestos generales y específicos propios de esta senda supralegal. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en retiración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2020-00133), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2627-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la recurrente planteó un cargo único, por la vía indirecta, el cual fue objeto de réplica y se sintetiza así: Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 24, 35, 57, 64, 67 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo «lo que conllevó a la falladora de instancia, a la no apreciación y apreciación errónea de pruebas calificadas».

Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió el actor. En concreto, frente al alcance de la impugnación dictó: El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda fue indebidamente formulado, pues pese a que pide que se case la sentencia del Tribunal, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, no señala en forma concreta qué debe hacerse respecto de la providencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, máxime que en aquella se hicieron unas declaraciones en cuanto a los vínculos sostenidos por la accionante con cada una de las accionadas; además de que debió concretarse en sede de instancia en lo referente a qué pretensiones, ya que en el libelo genitor se esboza una principal y otras subsidiarias.

Ahora, en cuanto a la senda en que se formuló el cargo, la insuficiente motivación en que incurre este y la indebida utilización de medios probatorios, manifestó: Habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, desconoce la censora que el embate por esta senda, le impone la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, aquella solo se limita a enunciar errores de hecho, y a acusar prueba como no apreciada o indebidamente valorada, sin realizar el ejercicio dialéctico pertinente, pues en lo que denomina «demostración del cargo» no presenta sustentación alguna, y lo que hace es volver a referir los medios probatorios denunciados. Con ello lo que pretende es que la Corte actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron, y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Adicionalmente, para que se establezca un error de hecho con la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta […]» (CSJ SL2618-2022); exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola mención de pruebas que se acusan como indebidamente apreciadas o no valoradas.

Por otro lado, de cara a que la ofensiva no se encontraba dirigida en contra de los pilares esenciales en los que se motivó la decisión del juzgador de segundo grado, sostuvo: Además, los errores fácticos endilgados a la decisión impugnada, no resultan relevantes para derruir los pilares de la sentencia recurrida, según los cuales, entre la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán no se configuró una unidad de empresa, sino que se trata de dos personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, pues no se acreditó el predominio económico de la segunda sobre la primera; y que tampoco se presentó una sustitución patronal, al no avizorarse los elementos que la estructuran, por lo que la relación sostenida por la señora Mendoza Castro con cada una de las demandadas fue independiente, y se desarrolló a través de varios contratos de trabajo.

Igualmente, que no había lugar a la condena por perjuicios morales, al no acreditarse el daño sufrido por la demandante. Nótese por ejemplo, que en los errores de hecho relacionados en los numerales 1 y 2, enfatiza la censora en que no se dio por demostrado, estándolo, que ejerció funciones sin solución de continuidad desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 22 de julio de 2017, pese a que desde el libelo genitor, cimentó su pretensión principal, en la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas desde el 15 de enero de 2007 hasta la última fecha mencionada; lo que constituye un medio nuevo inadmisible en casación. ( ) Incluso, si en gracia a discusión se dejara ello a un lado, observa la Sala que más allá de que se establezca que la señora Mendoza Castro hubiere prestado sus servicios sin solución de continuidad entre el 16 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2017, o desde el 15 de enero de 2007 hasta la última data mencionada, lo cierto es que quedando en firme el supuesto de que ambas entidades actuaban con autonomía y sin ninguna relación entre sí respecto de la relación sostenida con dicha señora, al no demostrarse la existencia de una unidad de empresa, ni de una sustitución patronal, en modo alguno podrían salir avante sus pretensiones.

Con el anterior contexto, concluyó muy sucintamente que: Los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia. Frente a lo cual, resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Ello se hace más evidente, cuando se exponen como razonamientos los referentes al principio de primacía de la realidad sobre las formas, o se acuñan argumentos, tales como que las demandadas acudieron a prácticas empresariales típicas, como las de alterar términos de los contratos para evitar la protección a la estabilidad o al reconocimiento de una indemnización ajustada al tiempo laborado por la trabajadora; en lugar de centrarse en acreditar por qué contrario a lo deducido por el juez plural, entre ambas instituciones educativas operó una unidad de empresa, o en su defecto, una sustitución patronal.

Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo nivel y condenó en costas a la recurrente. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS